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CSJ - STL6788-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6788-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6788-2023 Radicado n.° 102521 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ALEXA FERNANDA SUÁREZ GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Armenia profirió el 24 de abril de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, actuación a la que se vinculó al JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada.

Para respaldar su petición, narró que instauró acción de tutela contra el Conjunto Residencial Alejandría, para que se ampararan sus derechosRadicado n.° 102521 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales y se le ordenara cesar la restricción con la cual se le ha impedido el acceso al apartamento del cual adujo es poseedora. Indicó que el asunto se tramitó ante el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, autoridad que mediante sentencia de 9 de febrero de 2023 declaró improcedente el amparo constitucional invocado debido a que no tenía competencia para resolver una discusión sobre el ejercicio de la posesión.

Causas Laborales de Armenia, autoridad que mediante sentencia de 9 de febrero de 2023 declaró improcedente el amparo constitucional invocado debido a que no tenía competencia para resolver una discusión sobre el ejercicio de la posesión. Refirió que impugnó la decisión anterior y por medio de fallo de 16 de marzo de 2023, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no abordaron de fondo el estudio de la transgresión de sus derechos fundamentales y pasaron por alto los elementos probatorios que evidenciaban la perturbación de la posesión que ejerce sobre el inmueble en disputa. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 16 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia admitió la acción de tutela mediante auto 14 de abril de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho

2Radicado n.° 102521 SCLAJPT-11 V.00 de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo

motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, debido a que no se configuran los requisitos de procedencia de la tutela contra acciones de la misma naturaleza. El representante legal del Conjunto Cerrado Alejandría indicó que la accionante promovió un proceso de perturbación a la posesión que está en curso, motivo por el cual es abusivo el uso de la acción de tutela. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 28 de abril2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente la protección constitucional porque consideró que no se configuraron los requisitos de tutela contra acciones de la misma naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de

3Radicado n.° 102521 SCLAJPT-11 V.00 la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte

SCLAJPT-11 V.00 la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por

regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4Radicado n.° 102521 SCLAJPT-11 V.00 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando

dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de

sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en establecer si el juez accionado transgredió los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de tutela de 16 de marzo de 2023 que originó de la presente queja constitucional. Al respecto, cabe decir que el amparo no está llamado a prosperar, pues se precisa que la accionante cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que el entonces juez de tutela realizó para determinar, en el caso específico, la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional; sin 5Radicado n.° 102521 SCLAJPT-11 V.00 embargo, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin

De este modo, se aprecia que la pretensión de la tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Además, es preciso indicar que la Corte Constitucional aún no ha resuelto si selecciona para revisión la sentencia de tutela cuestionada. En el anterior contexto y ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

6Radicado n.° 102521

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicado n.° 102521

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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