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CSJ - STL6788-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6788-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6788-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00598-00 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que LAURA PATRICIA ÁLVAREZ CASTAÑO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. I. ANTECEDENTES La precursora promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, se extrae que la convocante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se la condenara a reliquidar su pensión de vejez, aplicandoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00598-00

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la tasa de reemplazo máxima contemplada en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 20003; al pago del retroactivo desde el momento en que adquirió el derecho, de los intereses moratorios y las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-31-05-001-2023-00376-00; autoridad que, en sentencia de 28 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones así: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales anteriores al 21 de marzo de 2020 y NO PROBADAS las demás excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional de la señora LAURA PATRICIA [Á]LVAREZ CASTAÑO estableciendo como valor de la primera mesada pensional la suma de $5.708.204,80 para el año 2019 y aplicando en adelante los reajustes anuales de Ley. TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora LAURA PATRICIA [Á]LVAREZ CASTAÑO, la suma de $3.158.312, por concepto de diferencias pensionales reliquidadas, incluida la adicional de diciembre,

causadas en el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2023. A partir del 01 de octubre de 2023, COLPENSIONES deberá continuar cancelando la mesada pensional a la demandante, en valor correspondiente a $6.929.814 y sobre 13 mesadas al año. CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido salvo las mesadas adicionales, descuente los aportes que a salud corresponde a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin. QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar intereses moratoriosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00598-00

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sobre las diferencias pensionales adeudadas desde el 22 de julio de 2023 y hasta la fecha de pago de la obligación. SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES en costas. Se fijan como agencias en derecho la suma de $510.000,00 a favor de la parte demandante. SÉPTIMO: CONSÚLTESE ante el Superior el presente proveído, en caso de no ser apelado y en favor de COLPENSIONES. Inconformes con tal determinación, ambas partes presentaron recurso de apelación y el juez de conocimiento lo concedió en el efecto suspensivo con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Posteriormente, mediante fallo de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia 162 proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Cali, el cual quedará así: TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora LAURA PATRICIA ÁLVAREZ CASTAÑO, la suma de $4.600.995, por concepto de diferencias pensionales reliquidadas, incluida la adicional de diciembre, causadas en el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2020 al 31 de octubre de 2024. A partir del 01 de noviembre de 2024, COLPENSIONES deberá continuar cancelando la mesada pensional a la demandante, en valor correspondiente a $7.572.900 y sobre 13 mesadas al año. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 162 proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral Del circuito de Cali. TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. CUARTO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado

CONFIRMAR en lo demás la sentencia 162 proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral Del circuito de Cali. TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. CUARTO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de Origen, una vez quede en firme esta decisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00598-00

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El 11 de diciembre de 2024, la demandante -hoy accionantepresentó solicitud de «aclaración y corrección de error aritmético de sentencia no. 316 del 29 noviembre 2024». Asimismo, el 16 de enero de 2025 Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación. Los días 27 de junio, 10 de septiembre y 10 de diciembre de 2025 y el 5 de febrero de 2026, la hoy accionante presentó solicitudes de impulso procesal. La convocante acudió a la tutela porque considera que el Tribunal ha incurrido en mora judicial injustificada, ya que no se ha pronunciado aún sobre la solicitud de aclaración de la sentencia que presentó, como tampoco ha resuelto el recurso de casación interpuesto por Colpensiones. En virtud de lo descrito, se extrae que solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal resolver a la brevedad la solicitud de aclaración y corrección que presentó el 11 de diciembre del 2024 y demás solicitudes posteriores pendientes, para que el trámite pueda proseguir su curso. Mediante auto de 5 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción de tutela; asimismo, ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las demás autoridades, partes e intervinientesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00598-00

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SCLAJPT-11 V.00 5 en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el plazo concedido, el tribunal convocado adjuntó el enlace contentivo del expediente digital en segunda instancia, así como los autos por medio de los cuales accedió a la corrección de sentencia solicitada y resolvió el recurso extraordinario de casación. Por tanto, solicitó negar el amparo indicando que se configuró carencia actual de objeto. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De tiempo atrás esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual, cualquier pronunciamiento del juez deviene en innane, precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00598-00

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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la STL7186-2023, entre muchas otras, la Sala indicó: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Claro lo anterior, en el presente asunto el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 76001-31-05-001-2023-00376-01. En consecuencia, si es viable ordenarle que impulse el asunto y profiera el proveído que resuelva sobre la solicitud de aclaración y corrección que presentó el 11 de diciembre del 2024 y demás solicitudes que se encuentren pendientes, para que el trámite pueda proseguir su curso. Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que, en el término de traslado, el citado Tribunal demostró que en auto de 10 de marzo de 2026 accedió a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00598-00

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SCLAJPT-11 V.00 7 solicitud de corrección de la sentencia de 29 de noviembre de 2024, en los siguientes términos: PRIMERO: CORREGIR el error aritmético de la Sentencia 326 del 29 de noviembre de 2024, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora LAURA PATRICIA ÁLVAREZ CASTAÑO el retroactivo por diferencia pensional liquidada entre el 21 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2023, el cual arroja el valor de $13.654.040. De igual forma, el retroactivo por diferencia pensional liquidada entre el 1 de octubre de 2023 y el 31 de octubre de 2024, por la suma de $5.113.941, La mesada pensional que deberá continuar pagando Colpensiones, para el año 2024 es en suma de $7.860.671, conforme lo expuesto. SEGUNDO: En todo lo demás, la sentencia permanece incólume. De otra parte, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones, decisiones que se notificaron por estado del día siguiente. En ese contexto, se advierte que la pretensión concreta de la gestora se satisfizo en el curso del procedimiento preferente, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado que impone negar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00598-00

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela. SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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