CSJ - STL6789-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6789-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6789-2020 Radicado n.° 60336 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que ARROZ BRILLANTE S.A.S. promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y contradicción de su representada, que la autoridad judicial convocada vulneró presuntamente.Radicado n.° 60336
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De los hechos que expuso en el escrito inaugural y los documentos que conforman el expediente, se extrae que la motivación fáctica de su reparo tiene relación con la demanda ordinaria laboral que Yohon Alexander Rosero Moncayo interpuso contra Arroz Brillante S.A.S. a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales. Afirma que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y que su prohijada contestó oportunamente la demanda. Asimismo, solicitó que se
Afirma que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y que su prohijada contestó oportunamente la demanda. Asimismo, solicitó que se practicara el testimonio de Luis Édgar Estupiñán Sánchez, a lo que el funcionario accedió. Expone que el 16 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia de trámite y juzgamiento y el testigo Estupiñán Sánchez no pudo asistir debido a una incapacidad médica, sin embargo, el juez no programó nueva fecha para recibir su declaración, continuó con el proceso y el 23 de noviembre siguiente dictó sentencia favorable a las pretensiones del actor. Arguye que contra la anterior decisión Arroz Brillante S.A.S. interpuso recurso de apelación y que mediante auto de 5 de diciembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta lo admitió. Asevera que la sociedad que representa solicitó al ad quem que practicara en segunda instancia el testimonio de Luis Édgar Estupiñán Sánchez, sin embargo, mediante auto 2Radicado n.° 60336 SCLAJPT-11 V.00 de 15 de julio de 2020 el Colegiado de instancia negó la solicitud porque consideró que «la parte interesada no manifestó inconformidad frente a la decisión del a quo de no aplazar la fecha para recibir el testimonio». En criterio de la proponente, la determinación del Tribunal desconoció el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se fundamentó en una apreciación equivocada, dado que «el juez de primera
Tribunal desconoció el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se fundamentó en una apreciación equivocada, dado que «el juez de primera instancia tiene la potestad de instruir el proceso, de manera que de la decisión de no practicar la prueba testimonial no puede derivarse la negligencia de su representada». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de agosto de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez convocado hizo un recuento de sus actuaciones durante el trámite del juicio referido y el magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió copia de la misma.
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el asunto que se examina, la accionante manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró 4Radicado n.° 60336 SCLAJPT-11 V.00 sus garantías fundamentales a través del auto de 15 de julio de 2020 que negó la práctica de una prueba testimonial. Por tanto, la Sala procede a analizar el contenido de la providencia cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal analizó los antecedentes del caso y estableció que el problema jurídico
providencia cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal analizó los antecedentes del caso y estableció que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si era viable decretar y practicar la prueba testimonial a Luis Édgar Estupiñán Sánchez. A continuación, analizó el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y consideró que es viable solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) que la prueba haya sido solicitada y decretada en primera instancia; (ii) que su falta de práctica ante el a quo no sea atribuible a culpa de la parte interesada, y (iii) que la facultad oficiosa del juez plural no se entienda como una oportunidad para subsanar la negligencia de las partes. Conforme lo anterior, constató que en este caso se cumplió el primero de dichos supuestos, dado que el funcionario de primera instancia ordenó que se practicara la prueba testimonial al ciudadano Estupiñán Sánchez. Por otra parte, señaló que los dos requisitos adicionales no se estructuraron, dado que el testigo no compareció en la 5Radicado n.° 60336 SCLAJPT-11 V.00 oportunidad correspondiente y el juez de la causa señaló que «no habría otra oportunidad» para escuchar su declaración, determinación que el apoderado judicial de la demandada no controvirtió.
SCLAJPT-11 V.00 oportunidad correspondiente y el juez de la causa señaló que «no habría otra oportunidad» para escuchar su declaración, determinación que el apoderado judicial de la demandada no controvirtió. Así, el Tribunal señaló que la parte interesada en la práctica de la prueba actuó de manera negligente e insistió en que tal incuria hacía inviable la práctica del medio probatorio en segunda instancia. Conforme lo anterior, la Sala considera que la decisión cuestionada no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente la norma que regula la práctica de pruebas en segunda instancia y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En el anterior contexto, se negará el amparo. 6Radicado n.° 60336
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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