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CSJ - STL6789-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6789-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6789-2023 Radicado n.° 102547 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que HÉCTOR ADÁN BARRIENTOS CASTAÑO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 20 de abril de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE TURBO.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Radicado n.° 102547

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Para respaldar su petición, narró que instauró demanda contra el Banco BBVA S.A., para que se declarara la prescripción extintiva de las hipotecas suscritas para respaldar obligaciones pactadas en tres pagarés. Indicó que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Turbo, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 24 de abril de 2019. Refirió que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por tanto, el trámite se remitió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Apartadó, quien por medio de auto de 18 de

de 2019. Refirió que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por tanto, el trámite se remitió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Apartadó, quien por medio de auto de 18 de noviembre de 2019 prorrogó su competencia. Señaló que a través de fallo de 4 de octubre de 2022, el ad quem revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que profirió la sentencia de segundo grado pese a que había perdido competencia para hacerlo y, además, censura que incurrió en una indebida valoración probatoria para adoptar la decisión cuestionada. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad del proceso y la pérdida de competencia por parte del Tribunal accionado. 2Radicado n.° 102547

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De forma subsidiaria, requirió que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 4 de octubre de 2022 y se ordene al juez plural accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se promovió el 31 de marzo de 2023 y Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 11 de abril de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes

Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 11 de abril de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió copia digital del proceso civil. El Juez Civil del Circuito de Turbo solicitó que se lo desvinculara de la acción de tutela porque la censura se dirige contra las actuaciones del Tribunal. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 20 de abril de 2023. Sobre el cuestionamiento relativo a la pérdida de competencia deprecada, indicó que el accionante desconoció el principio de subsidiariedad porque no puso de presente tal situación ante el juez natural. Por otra parte, indicó que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del accionante. 3Radicado n.° 102547

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que

planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 4Radicado n.° 102547

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Igualmente, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 5Radicado n.° 102547

en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 5Radicado n.° 102547 SCLAJPT-11 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, los problemas jurídicos se contraen a establecer si: (i) es procedente declarar la pérdida de competencia del proceso cuestionado de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso y (ii) si el juez plural accionado transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 4 de octubre de 2023. Sobre el primer aspecto, la Sala advierte que el proponente no acredita el requisito de subsidiariedad, porque acudió de manera directa a la acción de tutela para lograr la nulidad del proceso por pérdida de competencia; no obstante, al interior del mismo no puso de presente dicha situación de conformidad con los mecanismos procesales que tiene a su alcance, específicamente el establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Además, cabe destacar que no se aportaron razones que ameriten la flexibilización del requisito de procedencia en mención. Ahora, en lo concerniente al reparo contra la sentencia de 4 de octubre de 2022, la Sala procede a analizarla para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema

contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se configuraron los presupuestos para 6Radicado n.° 102547 SCLAJPT-11 V.00 declarar la extinción de las hipotecas abiertas y constituidas por el demandante para garantizar las obligaciones contraídas con el banco. En esa dirección, respecto de la hipoteca indicó que: […] puede otorgarse bajo cualquier condición y desde o hasta cierto día y puede otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda. Siendo la hipoteca un contrato accesorio, se celebra para garantizar una obligación principal que puede ser futura, extinguiéndose junto con ella, esto porque la hipoteca no tiene por sí misma una vida perdurable. Ante la existencia de una obligación exigible el acreedor cuenta con la posibilidad de conminar al deudor para que cumpla con la prestación a la que se comprometió mediante la ejecución forzada y para eso puede el acreedor adoptar medidas conservativas, de reintegración del patrimonio del deudor y medidas de satisfacción o ejecución. De igual forma, adujo que: «el linaje abierto de una hipoteca no le hace perder su condición de contrato accesorio, por lo que, en ese orden de cosas, el gravamen culmina si desaparecen por cualquier modo extintivo todas las obligaciones principales garantizadas». A continuación, analizó los elementos probatorios obrantes en el proceso y destacó que el demandante dio en hipoteca abierta y sin límite

extintivo todas las obligaciones principales garantizadas». A continuación, analizó los elementos probatorios obrantes en el proceso y destacó que el demandante dio en hipoteca abierta y sin límite dos predios para garantizar las obligaciones contenidas en tres pagarés. Igualmente, señaló que el Banco BBVA S.A. inició proceso judicial para ejecutar las obligaciones contenidas en los pagarés, las cuales se declararon vencidas el 18 de noviembre de 2012 «de acuerdo con la cláusula aceleratoria pactada». Así, refirió que si bien en el curso del trámite coactivo se libró mandamiento de pago y se surtieron las etapas subsiguientes, con 7Radicado n.° 102547 SCLAJPT-11 V.00 posterioridad se declaró su nulidad y se rechazó la demanda ejecutiva por no subsanarse las deficiencias advertidas. Conforme a lo anterior, el Colegiado de instancia consideró que, no obstante, el demandante alegó que prescribieron las obligaciones que vencían el 18 de noviembre de 2012 de acuerdo con la cláusula aceleratoria alegada por el banco, no era posible acceder a la pretensión extintiva, debido a que: No está llamado a discusión que las dos hipotecas constituidas en favor del BBVA Colombia S.A. por parte de H éctor Ad án Barrientos Castaño, son abiertas y sin límite de cuantía, como se consigna en las respectivas escrituras y fue destacado por esta Sala en el acápite anterior. Tampoco se disputa que tres obligaciones de naturaleza cambiaria fueron presentadas para su cobro compulsivo ante la jurisdicción, habida cuenta de la

y fue destacado por esta Sala en el acápite anterior. Tampoco se disputa que tres obligaciones de naturaleza cambiaria fueron presentadas para su cobro compulsivo ante la jurisdicción, habida cuenta de la denunciada mora del deudor, reclamándose, precisamente, el pago de todo el derecho crediticio por efecto del ejercicio de la cláusula aceleratoria prevista en los instrumentos, a través de la venta en pública subasta de los bienes raíces sobre los que pesan las mencionadas garantías reales. Y menos es materia de debate que dentro del proceso en el que se tramitó dicha ejecución, fue decretada la nulidad de todo lo all íI actuado, incluido el primer auto proferido, esto es, el de mandamiento de pago, lo cual devino, enseguida, en el “rechazo de la demanda” por no haber sido subsanados los defectos formales advertidos por el juzgado al que se remitióI finalmente el asunto. Sin embargo, la Sala encuentra que dadas las particularidades que rodearon el trámite del mencionado ejecutivo hipotecario, no es posible inferir que los pagarés reclamados en dicho proceso prescribieron el 18 de noviembre de 2015 -lo cual es la base del alegato del demandante y de la sentencia de primera instancia para declarar la prescripción de la hipoteca dada su carácter accesoriopues si bien en la respectiva demanda se expres óI por parte del acreedor que hacía uso de la cláusula aceleratoria establecida en cada uno de los tres instrumentos soporte de ejecución desde el 18 de noviembre de 2012, lo irrefutable es que todo lo acontecido en ese juicio, incluido el primer auto, se

instrumentos soporte de ejecución desde el 18 de noviembre de 2012, lo irrefutable es que todo lo acontecido en ese juicio, incluido el primer auto, se invalidó, y que producto de ello se terminóI “rechazando” el libelo introductor, decisiones que, sin asomo de duda, le restaron todo efecto a ese acto inaugural. En otros términos, como el rechazo del libelo inicial implic ó que este fuera descartado para dar inicio a un proceso por sus defectos formales no subsanados, todo lo que en este se relacionó o manifestó no acarreó consecuencias ni positivas como tampoco negativas para su promotor, con lo que la manifestación de aceleración del plazo de obligaciones cambiarias –así como todas las demásno tuvo eco efectivo en sede judicial. 8Radicado n.° 102547

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En el anterior contexto, revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que: En ese orden, si como en este caso el intento de ejercitar la facultad del acreedor de declarar la caducidad del plazo se incorporó en una demanda a la que en últimas no se le confirió ningún efecto, habida consideración de su rechazo, la consecuencia natural, lógica y obvia es que esa expresión de voluntad no sirvió o no tuvo como consecuencia la de producir la aceleración del plazo concebido inicialmente en cada uno de los tres pagarés sobre los que versó el proceso ejecutivo hipotecario de marras, que, se insiste, fue aniquilado en su integridad, comprendiendo, incluso, el propio libelo introductor.

inicialmente en cada uno de los tres pagarés sobre los que versó el proceso ejecutivo hipotecario de marras, que, se insiste, fue aniquilado en su integridad, comprendiendo, incluso, el propio libelo introductor. De manera que si bien la jurisprudencia relacionada indica que la hipoteca – incluso si su naturaleza es abierta e indeterminadase extingue junto con la obligación principal por mandato de lo previsto en el artículo 2457 del Código Civil; acá no hay forma de asegurar que todas las obligaciones garantizadas con los dos gravámenes en cuestión estén prescritas, porque si la cláusula aceleratoria no operó por las razones atrás explicadas, de uno de los pagarés mencionados (00130052049600112554), por ejemplo, no podría predicarse el fenómeno extintivo, ya que habiéndose establecido que el capital de $331.573.085,50 se pagaría en 203 instalamentos, comenzando el primero el 18 de agosto de 2012, el último vencería el 18 de julio de 2029. Y así, al constatar la subsistencia de las obligaciones, cual se anticipó, salta a la vista que de ninguna de las hipotecas abiertas traídas a cuento en este proceso puede reputarse su prescripción, al estar vigente, por lo menos, un crédito garantizado por los gravámenes reales, pues, lo accesorio, forzosamente, debe seguir la suerte de lo principal. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos

considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Lo anterior, debido a que en este caso, si bien el demandante solicitó la extinción de las obligaciones contenidas en tres pagarés de acuerdo a la fecha establecida en una cláusula aceleratoria pactada, en criterio del Tribunal la misma no tenía validez pese a que el banco la invocó en un 9Radicado n.° 102547 SCLAJPT-11 V.00 proceso ejecutivo, porque justamente se declaró la nulidad de este trámite judicial y el posterior rechazo de la demanda. De este modo, como las obligaciones allí pactadas subsisten, la misma suerte tiene las hipotecas abiertas debido a su carácter accesorio del crédito, conclusión que al margen de compartirse luce razonable. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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