🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL679-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL679-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL679-2020 Radicación n.° 58476 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA SIXTA BERNAL MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR Del distrito judicial de BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La accionante, en causa propia, acudió a este trámite constitucional, a fin de que se resguardaran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y pago oportunoRadicación n.˚ 58476 de las pensiones legales, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de su petición, contó que su esposo Manuel Arcadio García Moreno falleció el 24 de julio de 2003; que a raíz del deceso, en mayo de 2014 presentó, ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitud de pensión de sobrevivientes, en su condición de legítima cónyuge. Relató que el 12 de septiembre de 2014, Porvenir S.A., le comunicó el reconocimiento pensional a partir del 24 de

solicitud de pensión de sobrevivientes, en su condición de legítima cónyuge. Relató que el 12 de septiembre de 2014, Porvenir S.A., le comunicó el reconocimiento pensional a partir del 24 de julio de 2003; que a su vez, allegó la liquidación del retroactivo, por un monto total de $74.060.568, oo. Afirmó que en el mismo mes, el Fondo de Pensiones realizó un pago a su favor por la suma de $28.655.343, pero omitió consignarle el saldo restante, pese al reconocimiento aludido. Refirió que en vista de la cifra adeudada, procedió a reclamar a la entidad directamente, sin obtener respuesta positiva por parte de aquella, razón por la cual la demandó por la vía ordinaria con el fin de obtener el pago de la diferencia observada, traducida en $45.405.225.oo, pues, según alegó, «la carta de notificación emitida por Porvenir S.A., el día 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual se reconoce el beneficiario de la pensión de sobrevivencia a la suscrita, presta mérito ejecutivo», al tiempo que con ella, le 2Radicación n.˚ 58476 demostraba al juez que la demandada había «renunciado tácitamente al fenómeno de la prescripción de la obligación». Narró que agotado el trámite de rigor, el 29 de mayo de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones en la cual declaró probadas las excepciones de «pago total

2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones en la cual declaró probadas las excepciones de «pago total de la obligación y prescripción», formuladas por la pasiva. Que apelada la determinación, el superior en fallo de 9 de julio de 2019, confirmar lo resuelto por el a quo. En criterio del peticionario del amparo, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías superiores al no acceder a su pretensión e incurrir, para ello, en una vía de hecho al desconocer el título ejecutivo allegado, en cuyo documento la demandada reconocía tácitamente el retroactivo pensional a su favor por la suma de $74.060.568,oo y renunciaba a la prescripción. Exteriorizado lo anterior, solicitó la protección de garantías superiores y para su restablecimiento pidió dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia que datan de 29 de mayo y 9 de julio de 2019, respectivamente y, en consecuencia, ordenar «a quien corresponda tener en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral N° 2019-688 y en efecto declarar que con la expedición de la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2014, existió una manifestación 3Radicación n.˚ 58476 tácita de renuncia del fenómeno de prescripción de la obligación por parte de la sociedad AFP PORVENIR S.A.».

fecha 12 de septiembre de 2014, existió una manifestación 3Radicación n.˚ 58476 tácita de renuncia del fenómeno de prescripción de la obligación por parte de la sociedad AFP PORVENIR S.A.». Por auto de 16 de enero de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto materia de reclamación y dispuso el traslado correspondiente a los convocados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad, la apoderada de Porvenir S.A., pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional seguida en su contra.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 4Radicación n.˚ 58476 De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el

violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 4Radicación n.˚ 58476 De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La parte accionante cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del juicio laboral que siguió en contra del Fondo de Pensiones Porvenir S.A.; la ciertamente emitida el 9 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión de primera instancia de 29 de mayo anterior que resultó adversa a sus pretensiones, en tanto que, en su sentir, fueron violatorias de sus prerrogativas constitucionales al declarar la prescripción de las mesadas pensionales cuando la pasiva renunció, de manera tácita, a tal fenómeno, con la carta de notificación de pensión que le expidió el 12 de septiembre de 2014.

constitucionales al declarar la prescripción de las mesadas pensionales cuando la pasiva renunció, de manera tácita, a tal fenómeno, con la carta de notificación de pensión que le expidió el 12 de septiembre de 2014. Ante el panorama descrito, procede la Sala a estudiar el contenido de la providencia de segunda instancia materia 5Radicación n.˚ 58476 de cuestionamiento, por ser el Tribunal, el que dio cierre al debate presentado por la censora, al confirmar, de manera íntegra, lo resuelto por el juez de primer grado, a fin de determinar si, en efecto, se presentó la vulneración alegada. Revisada la providencia fustigada, en lo que aquí interesa, la autoridad cuestionada empezó por identificar el problema jurídico, como era el determinar si se encontraba probadas la excepción de prescripción de las obligaciones, que planteó la demandada dentro de la acción ejecutiva laboral de promovió –por ser el único punto materia de apelación-. Luego, para desatar la alzada, pasó a ilustrar el carácter teleológico del fenómeno prescriptivo, a lo que agregó que frente a la prescripción trienal, respecto del derecho pensional y el retroactivo causado, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades, como en los fallos CSJ SL8544-2016, SL5147-2018, SL1421-2019 y SL1688-2019, en las que sentó que el derecho pensional es imprescriptible, pero esto

oportunidades, como en los fallos CSJ SL8544-2016, SL5147-2018, SL1421-2019 y SL1688-2019, en las que sentó que el derecho pensional es imprescriptible, pero esto mismo no se puede predicar de las mesadas pensionales no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad. De lo dicho, destacó que la exigibilidad surgió desde el fallecimiento del pensionado, como fue, el 24 de julio de 2003; sin embargo, también observó que la solicitud de la pensión de sobrevivientes realizada por la ejecutante solo 6Radicación n.˚ 58476 acaeció hasta el 3 de febrero de 2014, de lo que sobrevenía aplicar las reglas de la prescripción. Ahora, aunque la tutelante alega que la ejecutada renunció tácitamente al fenómeno de la prescripción con la emisión del documento del reconocimiento de la pensión, ha de decirse que dicho argumento no puede salir avante como quiera que el Tribunal fue enfático en enseñarle que la prescripción se alegaba dentro del juicio ejecutivo, por la parte interesada, como excepción de mérito para que la misma pudiera ser declarada por la vía judicial. En otras palabras, señaló que no era necesario que la ejecutada la alegara para el momento en el que reconoció la pensión de sobrevivientes. Así las cosas y de acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal no se encuentra

ejecutada la alegara para el momento en el que reconoció la pensión de sobrevivientes. Así las cosas y de acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que, al hacer un estudio de las normas aplicables al caso, consideró pertinente aplicar el término prescriptivo frente a las mesadas pensionales reclamadas solo hasta el 3 de febrero de 2014, cuando las mismas, se hicieron exigibles desde el 24 de julio de 2003. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por la colegiatura contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en la situación fáctica planteada al interior del proceso y las 7Radicación n.˚ 58476 normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado.

V. DECISIÓN

imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.˚ 58476

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

Consultar sobre este documento ...