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CSJ - STL679-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL679-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL679-2022 Radicación n.° 65516 Acta 2 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la sociedad UNIÓN

METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A.

UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se debe vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La Unión Metropolitana de Transportadores S.A. UNIMETRO S.A. en reorganización, presentó acción de tutelaRadicación n.° 65516 SCLAJPT-11 V.00 con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió en contra del señor Jhon Jairo Alzate Valencia demanda especial de fuero sindical -permiso para despedir, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Narró que, mediante sentencia de fecha 19 de octubre

Alzate Valencia demanda especial de fuero sindical -permiso para despedir, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Narró que, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2020, accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual ordenó el levantamiento del fuero sindical del señor Alzate Valencia, y autorizó su despido, al encontrar probadas las faltas graves incurridas por el trabajador «consistentes en faltar a laborar sin ninguna justificación los días del 18 al 25 de julio, el 12 y 27 de diciembre del 2019» , determinación contra la cual el demandado interpuso recurso de apelación. Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con fallo de 30 de septiembre de 2021, revocó la providencia de primer grado, con fundamento en que: - La ausencia de prueba de la decisión que tomó UNIMETRO, después de las respectivas diligencias de descargos al trabajador JHON JAIRO ALZATE VALENCIA, obliga a concluir que no se cumplió el debido proceso a que la empresa se obliga en el LAUDO ARBITRAL del 06 de noviembre de 2014, en el artículo 8…, referido a todos y cada uno de los hechos invocados originalmente en la demanda y posteriormente en la reforma de la misma. - Lo que constituye, el no haber tomado ninguna decisión, que califique la falta y la sanción, en los hechos y presuntas causas que invoque la demandante en su libelo original ni estar 2Radicación n.° 65516

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califique la falta y la sanción, en los hechos y presuntas causas que invoque la demandante en su libelo original ni estar 2Radicación n.° 65516 SCLAJPT-11 V.00 debidamente ceñido al procedimiento, con garantía de términos e instancias ante las cuales podía recurrir, bien en reposición o bien en apelación. Cuestionó la empresa accionante que la decisión proferida por la autoridad judicial censurada comporta unas vías de hecho «debido a una indebida valoración de las pruebas aportadas durante el proceso», en razón a que contrario a lo señalado por el Tribunal «le notificó al señor Alzate la decisión de los procesos disciplinarios objeto de la demanda, tal como está establecido internamente en el Laudo Arbitral y como lo exige la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 2014». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada, y como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali. Mediante auto de fecha 17 de enero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Unión Metropolitana de

intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Unión Metropolitana de Transportadores S.A. UNIMETRO S.A. en reorganización, aportó la decisión cuestionada. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, requirió su desvinculación al tramite constitucional, por 3Radicación n.° 65516 SCLAJPT-11 V.00 considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, máxime que adujo que « las actuaciones adelantadas por este despacho fueron realizadas conforme a las normas vigentes para el caso en particular y conforme a los criterios jurídicos de esta operadora judicial, además se cumplieron todos los trámites propios del expediente en comento». Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual indicó que actuó conforme a derecho y a las pruebas aportadas en el proceso, así mismo remitió el acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 4Radicación n.° 65516 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar la parte actora la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de septiembre de 2021, en virtud de la cual revocó la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda especial de fuero sindical -permiso para despedir. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Unión Metropolitana de Transportadores S.A. 5Radicación n.° 65516

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UNIMETRO S.A. en reorganización se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de su prerrogativa fundamental es de 3 mes y 11 días, lo anterior teniendo en cuenta que la sentencia que puso fin al litigio fue la proferida por el Tribunal de Cali el 30 de septiembre de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 11 de enero de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede 6Radicación n.° 65516 SCLAJPT-11 V.00 recurso alguno, toda vez que se trata de un proceso especial de fuero sindical. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial

cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial

fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del 7Radicación n.° 65516 SCLAJPT-11 V.00 principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 30 de septiembre de 2021, emitida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal de Cali, a efecto de resolver el recurso de apelación, inició realizando una reseña frente al derecho de asociación y libertad sindical conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, en el Código Sustantivo del Trabajo, como en los diferentes convenios internacionales. Así mismo, y luego de señalar que el fuero sindical es considerado como un instrumento de primer orden para garantizar el derecho fundamental de asociación sindical «su

Sustantivo del Trabajo, como en los diferentes convenios internacionales. Así mismo, y luego de señalar que el fuero sindical es considerado como un instrumento de primer orden para garantizar el derecho fundamental de asociación sindical «su supervivencia, operatividad y movilidad en el mundo del derecho y del trabajo», y en segundo orden, como un privilegio y garantía para las personas, entró a realizar el estudio del fuero alegado por la actora como presidenta del Comité Seccional de Cali, de cara a lo reglado en el literal C) del artículo 12, Ley 584 de 2000, que modificó el artículo 406 del 8Radicación n.° 65516

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Código Sustantivo del Trabajo. Ello, lo llevó a afirmar que en los procesos de fuero sindical, en la modalidad de reintegro, existen unos requisitos que debe demostrar el trabajador a fin de que salgan avante sus pretensiones: I.- Demostrar la existencia de relación laboral, en cualquiera de sus modalidades. II.- Demostrar la existencia del fuero, comenzando por i) demostrar la existencia del sindicato con su acta de constitución, publicación, registro, estatutos, reconocimiento de personería; ii) demostrar su personería jurídica y representación según estatutos, registro y resolución de inscripción; e igual cuando se trate de una subdirectiva; iii) demostrar la existencia del fuero en cabeza de la parte actora por las actas de nombramiento,

resolución de inscripción; e igual cuando se trate de una subdirectiva; iii) demostrar la existencia del fuero en cabeza de la parte actora por las actas de nombramiento, resolución de inscripción del acta y junta directiva o subdirectiva, cargo y comunicación al Ministerio de la Protección Social y al Empleador de la designación del demandante en un cargo de la junta directiva/subdirectiva o en el comité seccional o local, conforme a los estatutos y en renglón que autoriza la ley; estar a paz y salvo con los aportes sindicales, todos los anteriores son pruebas a cargo del demandante. III.- Demostrar el despido o la desvinculación/remoción del cargo. IV.- Finalmente, a cargo del empleador, demostrar la existencia del levantamiento del fuero, si fue levantado debe obrar copia de la sentencia ejecutoriada del juez que autorizó el permiso para despedir con justa causa al trabajador aforado; por lo que la decisión forzosamente debe ser absolutoria, y si no fue levantado, debe ser condenatoria. Pero en la modalidad de autorización para despedir el patrono debe demostrar que estableció el hecho o hechos, o las justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero<art.410,CST. modificado por art. 8, Decreto 204 de

hechos, o las justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero<art.410,CST. modificado por art. 8, Decreto 204 de 1957>, como son en el sector privado las causales enumeradas en los arts.62 y 63,CST, con modificación art. 7, Decreto 2351 de 1945>. 9Radicación n.° 65516

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De ahí, que al efectuar el análisis de tales elementos para el caso de la tutelista, advirtió que la demandante acreditó la existencia de la relación laboral, ello con el contrato a término indefinido suscrito el 20 de marzo de 2021 con el trabajador para el cargo de operador; así mismo, se aportó la documental idónea que permitió corroborar la existencia del fuero directivo en cabeza del demandado Jhon Jairo Alzate Valencia. Luego, al realizar el análisis frente a la causal legal y justa para desvincular al trabajador, inició indicando que «la causal invocada por la actora es el lit.b),art.410,CST., “son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero...b) las causales enumeradas en los arts.62 y 63 del CST. para dar por terminado el contrato”». Lo anterior, lo llevó a estudiar lo reglado en el artículo 49, de la Ley 712 de 2001, que introdujo el artículo 118-A en

terminado el contrato”». Lo anterior, lo llevó a estudiar lo reglado en el artículo 49, de la Ley 712 de 2001, que introdujo el artículo 118-A en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: (…) al disponer la prescripción de dos meses de la acción, este término se contará ‘para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente...’, con lo que se indica que en aquellas empresas donde exista reglado el procedimiento para establecer , cuando está previsto el despido como sanción, las faltas que dan lugar al despido como sanción , debe el patrono realizar el procedimiento disciplinario, respetando el debido proceso, desde la formulación de cargos, citación para descargos hasta la toma de la decisión de despedir y la doble instancia, para que el juez estudie la autorización para despedir <C-593 de 2014>. 10Radicación n.° 65516

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De ahí, que al evaluar las documentales aportadas, encontró probado que existe un procedimiento establecido ante el Tribunal de Arbitramento Designado para Dirimir el Conflicto Colectivo Existente entre la Empresa de transportadores del Sistema Masivo S.A. UNIMETRO S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema de Transporte Masivo -SINTRAMASIVO, en Laudo Arbitral del

transportadores del Sistema Masivo S.A. UNIMETRO S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema de Transporte Masivo -SINTRAMASIVO, en Laudo Arbitral del 06 de noviembre de 2014, en virtud del cual se concretó en el artículo 8: (…) un PROCEDIMIENTO PARA DESCARGOS para que pueda ejercer válidamente UNIMETRO S.A. la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo, cuando es por falta disciplinaria determinada previamente procedimiento disciplinario que debe estar en todas sus etapas, desarrollo, convocatoria, previa formulación de cargos, a descargos del trabajador implicado presuntamente, con la asistente de la comisión de reclamos o dos directivos, toma de decisión por un comité reglado, la decisión debidamente motivada y clara en faltas, sanciones y toma de la decisión, con el respeto de la doble instancia o posibilidad de apelación del trabajador investigado, esto es, sometido al debido proceso, para que la decisión de unilateral de UNIMETRO S.A. sea válida y eficaz, todo lo cual es base y materia de debate probatorio en el proceso -para el caso de autos-de permiso para despedir ante el juez, para que éste levante el fuero sindical de directivo. Empero lo anterior, observó el Tribunal de Cali, que la empresa demandante:

despedir ante el juez, para que éste levante el fuero sindical de directivo. Empero lo anterior, observó el Tribunal de Cali, que la empresa demandante: (…) en los primeros hechos de la demanda, se señalan unos hechos y presuntas causas, que UNIMETRO S.A. pretende utilizar y anuncia que, aunque adelantada el procedimiento disciplinario, pero afirma expresamente sin tomar decisión, decisión inexistente; ya en la reforma de la demanda, aduce nuevos hechos y otros motivos para despedir, inventándose un procedimiento de conformidad con instancias, términos y recursos ad hoc, para que el trabajador pudiera impugnar la decisión -como se ve en Anexo de pruebas de la reforma de la demanda, pdf de 101 11Radicación n.° 65516 SCLAJPT-11 V.00 páginas-,pues, en algunas de esas comunicaciones de decisión sancionatoria fija 5 días de apelación, en otras 3 días, para apelar ante el Gerente General de la empresa, o de dos o tres días para ir en reposición ante el área de Recursos Humanos o gestión humano, siendo que quien le notifica la decisión de sanción es el jefe de esa área, lo que abiertamente, demuestra una improvisación y juego con la dignidad humana y los derechos fundamentales del

decisión de sanción es el jefe de esa área, lo que abiertamente, demuestra una improvisación y juego con la dignidad humana y los derechos fundamentales del trabajador demandado, que no da cabida para hablar que en los hechos y causales que en reforma de demanda UNIMETRO S.A. en autos, se hubiese respetado un debido proceso y procedimiento total y global previamente establecido por el empleador o concertado con SINTRAMASIVO. Lo anterior, le permitió determinar la necesidad de revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en razón a que la empresa demandante no se ciñó a los procedimientos internos para calificar la falta del trabajador, al cual se obligó la empresa a través del Laudo Arbitral del 6 de noviembre de 2014, lo que concretó la ausencia de debido proceso. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, revocar la providencia de primera instancia, al encontrar probado que en el caso del trabajador demandado, no se garantizó el debido proceso en el proceso interno llevado por la empresa y del cual se obligó a agotar previamente través de un Laudo Arbitral, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión,

previamente través de un Laudo Arbitral, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación 12Radicación n.° 65516 SCLAJPT-11 V.00 subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. 13Radicación n.° 65516

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En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 65516

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

15Radicación n.° 65516

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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