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CSJ - STL6790-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6790-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6790-2020 Radicado n.° 60352 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que JAVIER PATERNINA PACHECO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical, que el Tribunal encausado transgredió presuntamente.Radicado n.° 60352

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narra que se vinculó laboralmente a la Corporación de derecho privado Club Cartagena, inicialmente a través de una empresa de servicios temporales desde el 1º. de diciembre de 1991 y luego mediante un contrato «a término indefinido» desde el 1º. de octubre de 1993. Refiere que en vigencia de la relación contractual se unió al «Sindicato NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS

Y BEBIDAS Y DEMAS SERVICIOS QUE SE PRESTAN EN

unió al «Sindicato NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS

Y BEBIDAS Y DEMAS SERVICIOS QUE SE PRESTAN EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA “HOCAR-Seccional Cartagena», organización en la que obró inicialmente como miembro de la junta directiva y luego de la comisión de reclamos. Agrega que esta última calidad la tuvo desde el 24 de marzo de 2017 y la comunicó a su empleador el 27 del mismo mes y año, de modo que adquirió la garantía de fuero sindical que el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita con Hocar confiere a «dos (2) trabajadores que integren la Comisión de Reclamos». Manifiesta que «una nueva administración de la Corporación», con el «afán de exterminar la organización sindical» finalizó los contratos de 21 trabajadores del club y propició la renuncia de 31 empleados a Hocar. Señala que, ante su negativa a renunciar al sindicato, el 27 de septiembre de 2017 le informaron que su contrato a 2Radicado n.° 60352 SCLAJPT-11 V.00 «termino fijo» vencería el 1.° de octubre de 2018 y no sería renovado. Expone que instauró demanda laboral especial de fuero sindical contra la Corporación de derecho privado Club Cartagena con el propósito de obtener su reintegro al cargo

renovado. Expone que instauró demanda laboral especial de fuero sindical contra la Corporación de derecho privado Club Cartagena con el propósito de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba u otro de igual jerarquía. Asimismo, que requirió el reconocimiento y pago de las prestaciones e «indemnizaciones laborales» compatibles con el reintegro. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 14 de febrero de 200 negó sus pretensiones. Para ello, consideró que el empleador no requería permiso alguno cesar al vínculo laboral, pues su contrato era a término fijo y finalizó con ocasión de la expiración de dicho lapso. Menciona que contra esta última decisión instauró recurso de apelación y por medio de fallo de 8 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó íntegramente. Argumenta que el ad quem transgredió su garantía de protección sindical, pues desconoció que su contrato «mutó a término indefinido », conforme a la convención colectiva de trabajo que se suscribió entre el empleador y Hocar. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y, en su lugar, 3Radicado n.° 60352

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prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y, en su lugar, 3Radicado n.° 60352 SCLAJPT-11 V.00 se le ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia «donde se le garanticen [sus] derechos fundamentales infringidos». La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de agosto de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su derecho de defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez convocado hizo un recuento de sus actuaciones en el juicio referido. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión controvertida afirmó que la profirió de conformidad con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable a la materia debatida. Por tal motivo, solicitó se niegue el resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicado n.° 60352

SCLAJPT-11 V.00

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el presente asunto, el accionante interpone el instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena vulneró sus garantías a través de la sentencia de 8 de junio de 2020. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído cuestionado con el fin de establecer si en efecto ocurrió la transgresión que se alega.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia

de 2020. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído cuestionado con el fin de establecer si en efecto ocurrió la transgresión que se alega.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en precisar la modalidad contractual que 5Radicado n.° 60352 SCLAJPT-11 V.00 unió a las partes, con el fin de establecer si era necesaria la intervención del juez laboral para su terminación. A continuación, analizó los artículos 39 de la Constitución Política, 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y113 a 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a tal ejercicio, destacó que el empleador no puede desmejorar las condiciones o despedir sin justa causa a los trabajadores amparados por fuero sindical sin que medie la autorización de un juez laboral. Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y concluyó que en el caso bajo estudio la finalización del vínculo contractual del trabajador con la convocada a juicio no finalizó con ocasión de un despido injusto, sino debido al vencimiento del plazo fijo que pactaron las partes al suscribir el contrato de trabajo. De acuerdo con tal razonamiento, señaló que el club demandado no actuó al margen del ordenamiento jurídico al abstenerse de solicitar permiso para finalizar el contrato del actor, debido a que no requería tal autorización. Por otra parte, determinó que no era viable considerar

demandado no actuó al margen del ordenamiento jurídico al abstenerse de solicitar permiso para finalizar el contrato del actor, debido a que no requería tal autorización. Por otra parte, determinó que no era viable considerar que el contrato de trabajo del accionante se transformó en un vínculo a término indefinido, de conformidad con el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo, en tanto:

A partir de esa convención, la Corporación de Derecho Privado Club Cartagena aceptó y se comprometió con el Sindicato HOCAR, 6Radicado n.° 60352 SCLAJPT-11 V.00 seccional Cartagena, a que cada vez que un trabajador de la Corporación, con contrato de trabajo a término indefinido, fuera desvinculado, al momento de llenarse la vacante sería reemplazado con un trabajador bajo esa misma modalidad contractual, siempre y cuando reuniera las condiciones para el cargo, hipótesis que no se acompasa con la situación del demandante, en la medida que no fue planteado en demanda que hubiere reemplazado a un trabajador que estuviere vinculado por un contrato a término indefinido (…). De acuerdo con dichos argumentos, el juez plural confirmó la decisión del a quo, mediante la cual absolvió a la demandada del reintegro del demandante.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los promotores le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normatividad

a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los promotores le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normatividad que regula la materia debatida. En efecto, cuando las partes celebran un contrato de trabajo a término fijo, cualquiera de ellas puede terminarlo conforme a la forma prevista en la ley, y ello fue lo que aconteció en este caso, pues la empleadora envió la comunicación de finalización del vínculo laboral en los términos previstos en la legislación, de modo que no estaba obligada a requerir autorización para esa determinación. En un caso similar, en la sentencia CSJ STL310-2020, la Corporación señaló:

Incluso, si se prescindiera de lo expuesto, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que no se advierte que la determinación del Tribunal sea arbitraria o antojadiza, pues con 7Radicado n.° 60352 SCLAJPT-11 V.00 base en la jurisprudencia y normas aplicables, así como de la apreciación razonable del acervo probatorio determinó que la relación laboral estuvo regida por un contrato a término fijo y que la terminación del mismo obedeció a la expiración del plazo pactado para tales efectos, de suerte que no se trataba de un caso de despido y, por tanto, no se requería autorización judicial. De modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la

pactado para tales efectos, de suerte que no se trataba de un caso de despido y, por tanto, no se requería autorización judicial. De modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicado n.° 60352

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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