CSJ - STL6790-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6790-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6790-2023 Radicado n.° 102575 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que REINEL GUSTAVO HERMOSA ROJAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de abril de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., para obtener el reajuste de sus prestaciones sociales.Radicado n.° 102575
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Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 3 de enero de 2020, decisión que se notificó a la convocada a juicio el 21 de febrero de 2022. Refiere que la jueza tuvo por contestada la demanda por medio de auto de 7 de abril de 2022; sin embargo, pese a la solicitud de celeridad y pérdida de competencia que presentó el 20 de octubre de 2022, hasta el
Refiere que la jueza tuvo por contestada la demanda por medio de auto de 7 de abril de 2022; sin embargo, pese a la solicitud de celeridad y pérdida de competencia que presentó el 20 de octubre de 2022, hasta el momento no se ha proferido la sentencia correspondiente. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha transcurrido más de un año desde que se notificó el auto admisorio de la demanda, sin que se profiera la sentencia correspondiente. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se declare que la jueza accionada perdió competencia legal para conocer el proceso y de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, se ordene enviar las actuaciones al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela mediante auto 14 de abril de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
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Durante tal lapso, el director de asuntos laborales del Banco Popular S.A. solicitó que se desvinculara a su representada del trámite constitucional porque carece de legitimación en la causa por pasiva.
Durante tal lapso, el director de asuntos laborales del Banco Popular S.A. solicitó que se desvinculara a su representada del trámite constitucional porque carece de legitimación en la causa por pasiva. La jueza accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario y destacó que por medio de autos de 25 y 26 de abril de 2023 fijó fecha para la audiencia inicial y negó la pérdida de competencia deprecada. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «negó» la protección constitucional pese a que consideró que con los autos de 25 y 26 de abril de 2023, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la censura por mora judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en el planteamiento inicial relativo a que la jueza accionada perdió competencia para conocer del proceso laboral.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 3Radicado n.° 102575
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El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, las partes tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si tal como lo solicita el accionante, es procedente declarar la pérdida de competencia del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. 4Radicado n.° 102575
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Al respecto, lo primero que se advierte es que, no obstante que el actor solicitó la pérdida de competencia en el marco del proceso ordinario laboral, al momento en que promovió la presente acción de tutela la jueza accionada no había resuelto tal solicitud. De igual forma, se tiene que en el curso del trámite constitucional, por medio de auto de 26 de abril de 2023, la autoridad judicial convocada resolvió negativamente la pérdida de competencia deprecada. Sobre el particular, es oportuno indicar que la solicitud de amparo constitucional invocada por el proponente no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, entre otras, en sentencias CSJ STL12485-2022, CSJ STL15942-2022 y CSJ SL1163-2022, esta Sala de Casación ha determinado de forma reiterada que la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable en materia laboral. En efecto, en la última de las providencias en cita, la Corte señaló: […] el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del
el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable en materia laboral. En efecto, en la última de las providencias en cita, la Corte señaló: […] el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está 5Radicado n.° 102575
trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está 5Radicado n.° 102575 SCLAJPT-11 V.00 previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos.
para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos. En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social. La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que “…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”. Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al
Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes. Conforme a lo anterior, se concluye no hay lugar a conceder al amparo constitucional invocado por el actor, toda vez que se reitera, las 6Radicado n.° 102575 SCLAJPT-11 V.00 disposiciones previstas en el artículo 121 del Código General del Proceso no son aplicables por analogía al procedimiento laboral. Así, aunque se declaró carencia actual de objeto, se confirmará el fallo impugnado que «negó el amparo» pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicado n.° 102575
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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