CSJ - STL6791-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6791-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6791-2023 Radicación n.° 102599 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ RUÍZ instauró contra el fallo que la Sala Homóloga Civil profirió el 26 de abril de 2023, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
Señaló que el 23 de marzo de 2017 se vinculó a la empresa Opción Temporal y Cía S.A.S. mediante contrato de obra o labor, en virtud del cual fue designado como apoderado de Capital Salud E.P.S., a efectos de ejercer su defensa en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra bajoRadicación n.° 102599 SCLAJPT-12 V.00 el radicado n.° « 2017-00558-00», cuyo conocimiento se asignó al Juez Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. Indicó que el día 6 de marzo de 2018 renunció al poder otorgado por Capital Salud E.P.S. y que, posteriormente, la gerente general de esta empresa presentó queja en su contra debido a que no promovió la figura de la prescripción en el proceso judicial mencionado.
Capital Salud E.P.S. y que, posteriormente, la gerente general de esta empresa presentó queja en su contra debido a que no promovió la figura de la prescripción en el proceso judicial mencionado. Refirió que aquel asunto lo tramitó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el radicado « 2018-03985A», autoridad que a través de sentencia de 1. ° de febrero de 2021 lo sancionó con suspensión del ejercicio de abogado por el término de 6 meses tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1°. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Expresó que su apoderada judicial presentó recurso de apelación contra el proveído referido y, en providencia de 2 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. Afirmó que la anterior decisión vulneró sus derechos fundamentales, dado que no hubo una debida valoración probatoria, pues en el recurso de apelación manifestó que no tenía autonomía para ejercer la defensa de la entidad, «argumento que no fue tenido en cuenta por el ad quem al momento de fundamentar la providencia». Agregó que tampoco analizó que «el juez de primera instancia debía haber constatado la existencia de una acción u omisión, materia que tampoco fue abarcada correctamente», tal como lo advirtieron los 3 magistrados que salvaron el voto. 2Radicación n.° 102599
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En virtud de lo anterior, solicitó que se dejara sin valor legal y efecto jurídico la sentencia de 2 de noviembre de 2022. En su lugar, que se ordene
2Radicación n.° 102599
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En virtud de lo anterior, solicitó que se dejara sin valor legal y efecto jurídico la sentencia de 2 de noviembre de 2022. En su lugar, que se ordene a la accionada proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante proveído de 14 de abril de 2023, por medio del cual ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
Durante tal lapso, una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá indicó que al interior del proceso disciplinario se «respetaron todas las etapas y derechos del abogado investigado, al punto que participó y otorgó poder a un profesional del derecho para que ejerciera, tanto su defensa material como técnica, y tuvo la oportunidad de recurrir la sentencia de primer grado». Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió declarar improcedente el amparo, al considerar que la decisión censurada no es arbitraria. La Procuradura 24 Judicial II Penal manifestó que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de procedibilidad, pues el fallo censurado está debidamente argumentado y « no resulta suficiente que se pretenda dar un alcance que no tienen los salvamentos de voto, entendidos estos como la opinión de un magistrado en un Tribunal que no está de acuerdo con el resto de los magistrados, donde expone las razones por las
dar un alcance que no tienen los salvamentos de voto, entendidos estos como la opinión de un magistrado en un Tribunal que no está de acuerdo con el resto de los magistrados, donde expone las razones por las cuales no se comparte la decisión mayoritaria». 3Radicación n.° 102599
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La gerente de Capital Salud EPS S.A.S. efectuó un breve recuento de las actuaciones. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de abril de 2023 el a quo constitucional negó el amparo solicitado, al advertir que la decisión cuestionada es razonada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para
es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para 4Radicación n.° 102599 SCLAJPT-12 V.00 lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, el accionante acudió al amparo constitucional a fin de que se deje sin valor legal y efecto jurídico la sentencia de 2 de noviembre de 2022 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la providencia proferida el 1. ° de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó al hoy accionante con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Así, la Sala procede a analizar la última decisión debatida para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló el hoy tutelante refirió en la apelación que no tenía autonomía para ejercer la defensa de la entidad, toda vez que para ello
Al respecto, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló el hoy tutelante refirió en la apelación que no tenía autonomía para ejercer la defensa de la entidad, toda vez que para ello debía acatar las instrucciones de la entidad de salud. Sin embargo, advirtió que ello no es una justificación válida para abstenerse de actuar en el proceso, dado que se le otorgó poder para ello y se le reconoció personería en el juicio conforme lo establecido en el numeral 1°. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2003, de modo que aceptó la representación judicial que se le encomendó y, por esa vía, estaba en la 5Radicación n.° 102599 SCLAJPT-12 V.00 obligación de presentar, entre otras cosas, excepciones contra el mandamiento de pago, lo que no ocurrió y, en su lugar, dejó vencer los términos para pronunciarse al respecto como dan cuenta las pruebas suministradas. Así, concluyó que se configuró la causal disciplinaria establecida en el numeral 1°. del artículo 37 de la Ley 1137 de 2007, tal como lo dispuso el aquo. Por otra parte, señaló que el disciplinado cuestionó la sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en que no es acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, debido a que Capital Salud EPS no es una empresa pública y, en cambio, es una sociedad de economía mixta. No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que
proporcionalidad, debido a que Capital Salud EPS no es una empresa pública y, en cambio, es una sociedad de economía mixta. No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que no compartía tal argumento anterior, toda vez que esta empresa mixta tiene como socios mayoritarios al Distrito Capital de Bogotá con un « 98.83% y el 1.17%» le corresponde a la entidad Capital Salud EPS, de modo que sí es una entidad pública. En ese orden, manifestó que la sanción cumple el principio de proporcionalidad, en la medida que correspondió a la gravedad de la conducta cometida por el disciplinado. Adicionalmente, expresó que también cumple el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, dado que la profesión de abogado debe caracterizarse por su amplio sentido moral y ético, y no debe basarse solamente en la ley positiva, sino en la construcción subjetiva del profesional del derecho en su actuar. 6Radicación n.° 102599
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Conforme a todo lo anterior, confirmó la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 1 de febrero de 2021. De lo citado se colige que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se advierte arbitraria. Por el contrario, se fundó en una valoración legal razonable del material probatorio y los hechos del proceso disciplinario, de los cuales logró concluir que el disciplinable no llevó a cabo el ejercicio de su profesión con la debida diligencia que le era exigible en virtud del mandato que celebró con la entidad Capital Salud EPS. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos
llevó a cabo el ejercicio de su profesión con la debida diligencia que le era exigible en virtud del mandato que celebró con la entidad Capital Salud EPS. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirma el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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