CSJ - STL6792-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6792-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6792-2020 Radicado n.° 89787 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que ANAHY FERNÁNDEZ PEZO interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante interpuso acción de tutela con el fin de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción y vivienda digna, que el Tribunal accionado vulneró presuntamente.Radicado n.° 89787
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Para respaldar su solicitud, afirmó que el 28 de octubre de 2009 adquirió mediante compraventa el dominio del inmueble ubicado en la Diagonal 45 D No. 16 A -47 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50C-445066. Adujo que posteriormente tuvo «problemas graves con su pareja », quien en varias oportunidades la amenazó con «quitarle el inmueble», de modo que en un «acto desesperado» lo transfirió «simuladamente» a Lisandro de Jesús Vásquez Muñoz, a través de una «escritura de confianza», con la condición «que en el momento por ella requerido estaría dispuesto a suscribir los documentos necesarios para retornar
Muñoz, a través de una «escritura de confianza», con la condición «que en el momento por ella requerido estaría dispuesto a suscribir los documentos necesarios para retornar el bien a su patrimonio». Explicó que, pese a la transferencia simulada, ella continuó con la posesión del predio, no obstante, Vásquez Muñoz «desapareció» y no le restituyó el derecho real de dominio sobre el mismo. Señaló que el 8 de marzo de 2012 puso en la fachada del inmueble un aviso que indicaba «no se vende, no se arrienda, no se deje estafar», pero luego comprobó que hubo «cuatro compraventas sucesivas» y posteriores al negocio simulado. Manifestó que presentó denuncia penal con ocasión de tales hechos e inició un proceso ordinario para lograr la declaratoria de simulación del contrato que celebró con Lisandro Vásquez Muñoz, asunto que actualmente cursa ante el Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. 2Radicado n.° 89787
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Afirmó que «durante el tiempo en el que se celebraron las compraventas sucesivas fraudulentas » sobre el predio, los «supuestos compradores » nunca acudieron al inmueble, no conocieron su interior, no pagaron impuestos y tampoco instauraron ningún proceso o reclamación, sin embargo, apenas se conoció el proceso de simulación, uno de ellos instauró demanda reivindicatoria en su contra, esto es, Luis Fernando Pinilla Archila.
instauraron ningún proceso o reclamación, sin embargo, apenas se conoció el proceso de simulación, uno de ellos instauró demanda reivindicatoria en su contra, esto es, Luis Fernando Pinilla Archila. Refirió que el proceso reivindicatorio se asignó por reparto al Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien la notificó y le corrió traslado para que ejerciera su defensa. Indicó que oportunamente presentó demanda de reconvención y pidió que se le reconociera la calidad de adquirente del predio por usucapión, no obstante, mediante fallo de 9 de julio de 2019 el funcionario de conocimiento negó sus pretensiones y las del libelo principal. Aseveró que Luis Fernando Pinilla Archila presentó recurso de apelación y mediante sentencia de 31 de enero de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria. Asimismo, le ordenó que restituyera al apelante el predio en disputa y que le pagara la suma de $42.646.673 por concepto de «frutos». Informó que por solicitud de una de las magistradas que integraron la sala de decisión, se analizó la viabilidad de suspender el proceso por prejudicialidad en los términos del 3Radicado n.° 89787 SCLAJPT-12 V.00 artículo 161 del Código General del Proceso, pero se negó tal posibilidad. Agregó que la misma magistrada salvó su voto, al considerar que no era posible decidir la segunda instancia
3Radicado n.° 89787 SCLAJPT-12 V.00 artículo 161 del Código General del Proceso, pero se negó tal posibilidad. Agregó que la misma magistrada salvó su voto, al considerar que no era posible decidir la segunda instancia hasta tanto se resolviera el proceso de simulación. Argumentó que el criterio de la funcionaria disidente es el correcto y, por el contrario, el que adoptó la Sala mayoritaria no lo es y vulnera sus derechos fundamentales. Por consiguiente, requiere que se protejan sus garantías fundamentales, que se deje sin efecto la providencia de 31 de enero de 2020 y se ordene al juez plural dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de marzo de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, Luis Fernando Pinilla Archila afirmó que el proceso de simulación que la promotora presentó es posterior al reivindicatorio e insistió en que la suspensión procesal a la que aspira la convocante es improcedente. Asimismo, señaló que la decisión del Tribunal se ajustó a derecho y requirió que se niegue la protección constitucional.
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Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 6 de
derecho y requirió que se niegue la protección constitucional.
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Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 6 de mayo de 2020 la Sala homóloga negó el amparo, porque consideró que la providencia atacada se sustentó en argumentos razonables y ponderados, que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de derechos superiores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y pidió su revocatoria, aspiración que sustentó en los mismos planteamientos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.
El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 5Radicado n.° 89787
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado
rigen la actividad judicial. 5Radicado n.° 89787
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado social de derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa fundamental lesionada. En este caso, la proponente censura la sentencia que el 31 de enero de 2020 profirió el Tribunal convocado en el proceso reivindicatorio que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión con el fin de establecer si en efecto ocurrió la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que la autoridad encausada analizó los antecedentes del caso y precisó que Anahy Fernández Pezo solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad ante el a quo y, al negarse esta petición, no presentó recurso de apelación. Posteriormente, reprochó tal incuria, no obstante, estudió nuevamente el artículo 161 del Código General del Proceso y señaló que la suspensión procesal por prejudicialidad opera en los casos en que «la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención». 6Radicado n.° 89787
deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención». 6Radicado n.° 89787
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De acuerdo con tal planteamiento, explicó que los supuestos de la norma no se cumplieron en el caso analizado, en tanto la demandante presentó efectivamente demanda de reconvención y, si bien pudo presentar la excepción derivada del juicio de simulación, no lo hizo. Asimismo, señaló que:
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta urbe, que conoce de esa acción de simulación, puede resolver, en consonancia con los medios de persuasión que allí obren, adoptando las decisiones pertinentes, que de resultar próspera la pretensión conllevará a la orden de restitución al verdadero dueño, previsión que deja al descubierto que, para efecto de la prejudicialidad que ahora se niega, la existencia de aquel contradictorio no hace pender la decisión de este proceso. Por otra parte, analizó los elementos de prueba que se aportaron al expediente y halló probado que Anahy Fernández Pezo ejerció de dos maneras sus derechos reales sobre el bien inmueble objeto del litigio, pues obró en principio como propietaria del mismo, durante el período 2009-2011, pero luego lo enajenó y tuvo la calidad de simple poseedora sin derecho de dominio.
principio como propietaria del mismo, durante el período 2009-2011, pero luego lo enajenó y tuvo la calidad de simple poseedora sin derecho de dominio. Sobre el particular, indicó que en el lapso en que ejerció las diferentes calidades no eran acumulables para efectos de reconocerle la condición de adquirente por usucapión y confirmó la decisión del a quo en este aspecto. Ahora, respecto a las pretensiones de Luis Fernando Pinilla Archila, el Colegiado de instancia señaló que este acreditó un «título anterior » a la iniciación de la posesión desligada de dominio de la Fernández Pezo y determinó que 7Radicado n.° 89787 SCLAJPT-12 V.00 este hecho bastaba para acceder a sus pretensiones reivindicatorias. Así, revocó la decisión del juez de primer grado en este aspecto y ordenó a Anahy Fernández Pezo que le restituyera el bien objeto del litigio con los frutos respectivos. Conforme lo anterior, la Sala considera que la decisión cuestionada no se evidencia arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías fundamentales, toda vez que el juez plural convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por lo expuesto, esta Corte estima oportuno señalar que en este caso no se configuran los requisitos que
construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por lo expuesto, esta Corte estima oportuno señalar que en este caso no se configuran los requisitos que excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último cumplió con la tarea de impartir justicia de conformidad con la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. En el anterior contexto, se confirmará íntegramente la decisión impugnada. 8Radicado n.° 89787
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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