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CSJ - STL6792-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6792-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6792-2023 Radicación n.°102771 Acta 21 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por JULIO ANDRÉS COTES GARZÓN contra el fallo proferido el 28 de abril de 2023 por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL

CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA.

I. ANTECEDENTES Julio Andrés Cotes Garzón promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

Para sustentar su solicitud, indicó que el 1 de julio de 2021 radicó un escrito ante la autoridad judicial accionada solicitando que se le expidiera copia del documento de paz y salvo firmado por Julio Jesús Cotes Brown, su padre, y que sirvió de base para que el demandante en el proceso ordinario laboral 88001310500120190017600, a quien su padre apoderaba, pudiese sustituir el poder a otro abogado para que loRadicación n.° 102771 SCLAJPT-01 V.00 representara en esa misma causa, petición que a la fecha no ha sido resuelta. Lo anterior, debido a que su padre, quien padeció un accidente cerebrovascular y ya no puede comunicarse, prestó sus servicios al demandante durante una buena parte del proceso y considera tener derecho al pago de sus honorarios.

resuelta. Lo anterior, debido a que su padre, quien padeció un accidente cerebrovascular y ya no puede comunicarse, prestó sus servicios al demandante durante una buena parte del proceso y considera tener derecho al pago de sus honorarios. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le ordenara a la autoridad convocada que respondiera la petición de información radicada el 1 de julio de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de abril de 2023, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario laboral 88001310500120190017600 y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, la juez laboral del circuito de San Andrés, Isla informó que la contestación a la petición fue enviada, el 26 de octubre de 2021, a la dirección de correo electrónico: cotesjulio9614@gmail.com, anexando copia del paz y salvo solicitado, razón por la cual pidió que se declarara la existencia de un hecho superado. Asimismo, aclaró que en la sentencia no se emitió pronunciamiento sobre la solicitud presentada por el accionante Julio Cotes Garzón, dado que no fue parte dentro de aquel proceso.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal accionado negó el amparo deprecado al encontrar que hubo ausencia de vulneración del derecho 2Radicación n.° 102771

SCLAJPT-01 V.00

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal accionado negó el amparo deprecado al encontrar que hubo ausencia de vulneración del derecho 2Radicación n.° 102771 SCLAJPT-01 V.00 fundamental porque a la fecha de emisión del fallo se encontraban resueltos los interrogantes planteados a la administración de justicia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó manifestando que la respuesta otorgada por la autoridad judicial es incompleta, dado que sólo se limitó a enviar copia del documento de paz y salvo suscrito por su padre y omitió pronunciarse sobre los otros dos puntos que estaban incluidos en el requerimiento.

Sostuvo que el mismo día en el que le fue allegada la contestación por parte del juzgado, él «le dio respuesta», solicitando que: «-Se inicie un incidente de regulación de honorarios, en el cual actuare en calidad de agente oficioso de mi padre. - Se suspenda la actuación judicial hasta tanto no se regulen los honorarios adeudados a mi padre en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con el señor Mikel Watson. - Se suspenda el pago de cualquier suma de dinero a favor del señor Mikel Watson, mientras se soluciona la controversia. - Se compulsen copias a los entes que se estimen convenientes, entre ellos a la Fiscalía, para que se investigue la conducta realizada con el señor Mikel Watson, que podría enmarcarse dentro de los tipos penales de falsedad en documento privado y Fraude»; y que es frente a dichas solicitudes que el Juzgado no ha dado razón, no ha demostrado realizar gestión alguna ni ha informado a los entes

enmarcarse dentro de los tipos penales de falsedad en documento privado y Fraude»; y que es frente a dichas solicitudes que el Juzgado no ha dado razón, no ha demostrado realizar gestión alguna ni ha informado a los entes competentes para que se investigue la conducta de Mikel Watson.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

3Radicación n.° 102771 SCLAJPT-01 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su

otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017) En el caso concreto, dentro de los documentos que se allegaron al plenario, se encontró:

1. Copia de la petición que el convocante radicó, el 1º de julio de 2021, en el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, en la que se lee: […] Dando alcance a la comunicación remitida a ustedes el pasado 13 de mayo de 2021, en la cual informaba acerca del grave estado de salud en el que se encuentra mi padre Julio Cotes Brown, y teniendo en cuenta que mi padre figuraba como apoderado del demandante en el proceso de la referencia hasta

4Radicación n.° 102771 SCLAJPT-01 V.00 la fecha de su infortunado suceso médico, por medio del presente escrito me permito solicitar lo siguiente: i) Que se me allegue copia del paz y salvo de las acreencias que adeuda el señor MIKEL WATSON CANTILLO a mi padre, en razón de los servicios jurídicos prestados en la elaboración de la demanda que dio origen a este proceso y en la representación judicial en el mismo. Lo anterior, lo solicito teniendo en cuenta que el señor MIKEL WATSON CANTILLO no ha cancelado valor alguno a mi padre por estos conceptos, y a la fecha sustituyo el poder a él conferido para continuar con el proceso con otro abogado.

Lo anterior, lo solicito teniendo en cuenta que el señor MIKEL WATSON CANTILLO no ha cancelado valor alguno a mi padre por estos conceptos, y a la fecha sustituyo el poder a él conferido para continuar con el proceso con otro abogado. ii) Que en caso de dictarse sentencia a favor del señor MIKEL WATSON CANTILLO en la audiencia que se realizará el día de hoy, o en las demás que se realicen con posteridad, se decrete la obligación del mismo de cancelar a mi padre Julio Cotes Brown los honorarios adeudados. iii) Que en caso de dictarse sentencia a favor del señor MIKEL WATSON CANTILLO, no se permita el pago de ninguna acreencia hasta que el demandante certifique el pago de los honorarios adeudados a mi padre. En este sentido señor juez, solicito que sea tenida en cuenta la presente comunicación y se acceda a las solicitudes acá planteadas.

2. Copia de la respuesta que el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla le dio a la petición anteriormente transcrita (con indicación de haber sido generada el 25 de octubre de 2021), en la cual el Juzgado señaló: En atención a su petición, me permito remitirle copia del certificado mediante el cual el doctor Julio Cotes Brown manifiesta que el señor Mikel Watson Cantillo ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones económicas y demás, dentro de la relación contractual de servicios profesionales de abogado dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia, por tal motivo se encuentra a paz y salvo por todo concepto En relación al segundo cuestionario: “Que en caso de dictarse sentencia a favor

dentro de la relación contractual de servicios profesionales de abogado dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia, por tal motivo se encuentra a paz y salvo por todo concepto En relación al segundo cuestionario: “Que en caso de dictarse sentencia a favor del señor MIKEL WATSON CANTILLO en la audiencia que se realizará el día de hoy, o en las demás que se realicen con posteridad, se decrete la obligación del mismo de cancelar a mi padre Julio Cotes Brown los honorarios adeudados”; se contesta indicando que dentro de la audiencia no se estableció la obligación de cancelar los honorarios adeudados al doctor Julio Cotes Brown por parte del señor Mikel Watson Cantillo, porque en el expediente en 5Radicación n.° 102771 SCLAJPT-01 V.00 referencia, se encuentra certificado de paz y salvo por este concepto. Además, la ley establece los procedimientos que se deben efectuar para que el juez declare la obligación de cancelar honorarios adeudados por servicios prestados, una vez demostrado el hecho. En el tercer punto se solicita “Que en caso de dictarse sentencia a favor del señor MIKEL WATSON CANTILLO, no se permita el pago de ninguna acreencia hasta que el demandante certifique el pago de los honorarios adeudados a mi padre.” Se contesta en idéntico sentido que el punto anterior, indicando que la ley no faculta al juez, para retener el pago de las condenas impuestas hasta tanto el demandante certifique el pago de honorarios, sin una orden judicial que así lo determine, por cuanto estaría abusando de sus funciones.

impuestas hasta tanto el demandante certifique el pago de honorarios, sin una orden judicial que así lo determine, por cuanto estaría abusando de sus funciones.

3. Pantallazo del envío de la respuesta al peticionario. En ese documento se observa que la misma fue remitida el 26 de octubre de 2021 al correo electrónico: cotesjulio9614@gmail.com y que se adjuntaron 2 archivos.

Así las cosas, esta Sala observa que, en primer lugar, la respuesta a la petición sí abordó todas las solicitudes elevadas por el convocante y, en segundo lugar, que tal como lo analizó el ad quo, la petición fue atendida en su integridad y remitida al peticionario antes de la presentación de la acción de amparo, por lo que este Colegiado no encuentra que exista una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-975 de 2003 señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como

amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20], ya que 6Radicación n.° 102771 SCLAJPT-01 V.00 “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[21]. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”[22]. De esta manera, se anuncia la confirmación de la negativa del amparo deprecado por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora bien, en el escrito de impugnación el convocante refiere que

De esta manera, se anuncia la confirmación de la negativa del amparo deprecado por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora bien, en el escrito de impugnación el convocante refiere que tan pronto recibió la respuesta a su petición inicial contestó el correo, elevando una nueva solicitud de la que no ha recibido respuesta, frente a lo cual es necesario aclarar que, considerando que esa información y queja no fue incluida en el escrito introductorio de la tutela, la autoridad accionada y demás vinculados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre esos puntuales hechos y afirmaciones ni de allegar documentos de soporte, de manera que, en este proveído, no es procedente atender ese reclamo porque, de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho de defensa y contradicción de quienes no lo conocieron desde el escrito inicial. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 102771

SCLAJPT-01 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente (e) de la Sala

No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 102771

SCLAJPT-01 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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