CSJ - STL6793-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6793-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6793-2020 Radicación n.° 89791 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 13 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUEZ CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la
DELAGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE
LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicado n.° 89791
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, que las autoridades encausadas vulneraron presuntamente. Para respaldar su solicitud, afirmó que en la ciudad de Cali el 14 de mayo de 2017 un taxi de su propiedad colisionó con otro taxi y un automóvil particular, hecho que se registró en el informe de accidente de tránsito. Refirió que su vehículo estaba amparado por la póliza colectiva de responsabilidad civil extracontractual de Seguros Mundial, de modo que presentó la reclamación a la
en el informe de accidente de tránsito. Refirió que su vehículo estaba amparado por la póliza colectiva de responsabilidad civil extracontractual de Seguros Mundial, de modo que presentó la reclamación a la aseguradora para que pagara los daños derivados del siniestro, que se estimaron en $14.000.000. Informó que la aseguradora negó su petición y objetó la suma anterior, al considerar que la cuantía del daño no correspondía al monto señalado y «no superaba el deducible de un salario mínimo legal mensual vigente».
Adujo que, por tal motivo, interpuso contra la aseguradora una demanda de protección al consumidor, ante la Superintendencia Financiera, asunto que la entidad inicialmente admitió y tramitó como un proceso verbal sumario de mínima cuantía, pero después remitió a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, con fundamento en su falta de competencia. Expuso que el proceso se asignó al Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, quien provocó conflicto negativo de competencia, no obstante, mediante auto de 13 de junio de 2Radicado n.° 89791 SCLAJPT-12 V.00 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró que no existía tal conflicto y «se abstuvo de resolver». Adujo que la aseguradora formuló recurso de súplica contra esa decisión, pero la Sala dual lo rechazó y devolvió las diligencias a la magistrada ponente, quien a través de
que no existía tal conflicto y «se abstuvo de resolver». Adujo que la aseguradora formuló recurso de súplica contra esa decisión, pero la Sala dual lo rechazó y devolvió las diligencias a la magistrada ponente, quien a través de auto de 18 de diciembre de 2018 revocó su propia decisión y declaró que el Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá era el competente para conocer el proceso. Señaló que este último juez admitió la demanda y el 17 de octubre de 2019 dictó sentencia de única instancia, desfavorable a sus pretensiones. Argumentó que el auto de 18 de diciembre de 2018 y la sentencia de 17 de octubre de 2019 vulneraron sus derechos fundamentales. El primero, porque atribuyó la competencia a un funcionario que no la tenía y, la segunda, toda vez que el juez valoró inadecuadamente las pruebas que aportaron al proceso. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se dejen sin efecto las dos decisiones mencionadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que la admitió
3Radicado n.° 89791 SCLAJPT-12 V.00 mediante auto de 2 de julio de 2020 y corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá manifestó que su decisión se ajustó a derecho y no vulneró ningún derecho fundamental. La Superintendencia Financiera de Colombia adujo que
defensa. Durante tal lapso, el Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá manifestó que su decisión se ajustó a derecho y no vulneró ningún derecho fundamental. La Superintendencia Financiera de Colombia adujo que su actuación consultó la normativa aplicable y no vulneró las garantías superiores invocadas. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 13 de julio de 2020 el juez constitucional de primer grado negó el amparo constitucional porque consideró que el accionante desconoció el presupuesto de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, afirmó que reside en Cali y obtuvo copia de las decisiones el 18 de diciembre de 2019.
Asimismo, hizo referencia a la emergencia sanitaria que la pandemia covid-19 provocó y señaló que tardó en interponer la tutela por dicha razón y porque «analizó con detenimiento el asunto y verificó los errores de procedimiento con un abogado». 4Radicado n.° 89791
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del
resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional explicó:
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Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, el accionante controvierte las decisiones que el 18 de diciembre de 2018 y el 17 de octubre de 2019 se profirieron en el proceso de protección al consumidor en el que obró como demandante. No obstante, la Sala considera que el convocante
de 2019 se profirieron en el proceso de protección al consumidor en el que obró como demandante. No obstante, la Sala considera que el convocante desconoció el principio de inmediatez que se analizó, dado que el término que transcurrió entre la última de las decisiones señaladas y la calenda en la que interpuso la acción constitucional, esto es, 30 de junio de 2020, supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. 6Radicado n.° 89791
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Asimismo, aunque el convocante expuso algunos argumentos para explicar su tardanza, la Sala no los acoge puesto que no acreditó ninguna circunstancia de fuerza mayor que le hubiese impedido presentar el instrumento de resguardo en forma oportuna. Nótese que, si bien indica que reside en la ciudad de Cali, ello no lo imposibilitaba para consultar el proceso a través de la página web de la Rama Judicial. Por otra parte, las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria no justifican la falta de actividad del proponente, pues la suspensión de términos judiciales no cobijó las acciones de tutela y, adicionalmente, se habilitaron correos electrónicos para que los ciudadanos pudieran acceder a este instrumento de resguardo constitucional, decisiones que fueron de conocimiento público.
acciones de tutela y, adicionalmente, se habilitaron correos electrónicos para que los ciudadanos pudieran acceder a este instrumento de resguardo constitucional, decisiones que fueron de conocimiento público. Conforme lo anterior, al advertirse que el requisito quebrantado es presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo, se revocará la decisión de la homóloga civil y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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