CSJ - STL6793-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6793-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6793-2023 Radicado n.° 70618 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que SIGIFREDO BENJAMÍN BOLAÑOS BARRERA promueve contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital.
Indica que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.-EBSAcon el fin de se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 16 de noviembre de 2019 hasta el 13 de diciembre de 2019 y se condenaraRadicado n.° 70618 SCLAJPT-11 V.00 a la demandada «al pago de los días laborados, la indemnización por falta de pago, la indemnización por despido injusto y las costas del proceso». Señala que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante sentencia de 9. ° de marzo de 2022: (i) declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de noviembre de 2019 hasta el 28 noviembre del mismo año; (ii) condenó al
de Tunja, quien mediante sentencia de 9. ° de marzo de 2022: (i) declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de noviembre de 2019 hasta el 28 noviembre del mismo año; (ii) condenó al pago de unas sumas por concepto de prestaciones sociales, así como la indemnización moratoria; (iii) compensó unas sumas pagadas por el empleador, (iv) y condenó en costas a la demandada. Manifiesta que la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.-EBSA apeló la decisión y por medio de sentencia de 23 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones. Expone que el 28 de junio de 2022 la demandada solicitó aclaración y adición del fallo en mención, y a través de auto de 11 de julio de 2022, se adicionó que no habría costas en la segunda instancia y que aquellas de la primera instancia estarían a cargo del demandante y a favor de la demandada, y las fijaría y liquidaría la autoridad judicial de primer grado. Esta decisión se notificó por estados el mismo día. Indica que el Tribunal convocado en la sentencia de 23 de junio de 2022 no analizó los medios de prueba aportados en el proceso ordinario laboral; se limitó a desvirtuar todas las pruebas que demuestran la subordinación y prestación personal del servicio; «la argumentación jurídica presentada es muy ambigua y deja de lado aspectos fundamentales como la carga dinámica de la prueba, ya que la empresa
subordinación y prestación personal del servicio; «la argumentación jurídica presentada es muy ambigua y deja de lado aspectos fundamentales como la carga dinámica de la prueba, ya que la empresa la (sic) que debía probar lo contrario» , y dejó sin efecto la sentencia de 2Radicado n.° 70618 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia, pese a que en ella, «sí se realizó un examen al debate jurídico planteado por las irregularidades presentadas contra la Ley 50 de 1990, en especial aquellas donde se comprobó que la laboral temporal (sic) subsistía». Conforme a lo anterior, solicita se deje sin efecto la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y en su lugar, se acoja el proveído proferido el 9. ° de marzo de 2022 por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Expone que radicó en línea la acción de tutela el 16 de enero de 2023; que el 31 de enero de 2023 solicitó información respecto al reparto de esta, y el 9. ° de mayo de 2023 una funcionaria del área de reparto de la oficina judicial de Tunja le respondió vía correo electrónico que la tutela se remitió a la Corte Suprema de Justicia, quien la repartió al despacho del magistrado ponente el 18 de mayo de 2023. La acción de tutela se admitió por medio auto de 23 de mayo de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día, así como a las demás partes
La acción de tutela se admitió por medio auto de 23 de mayo de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido en líneas anteriores. Durante tal lapso, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja manifestó que no tiene legitimación en la causa por activa, porque «no existe actuación procesal desplegada por ese Estrado Judicial que sea cuestionada al interior del amparo de la referencia». El apoderado judicial de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. solicitó declarar improcedente el amparo constitucional por no 3Radicado n.° 70618 SCLAJPT-11 V.00 cumplir con el presupuesto de inmediatez, dado que «el tiempo transcurrido entre la decisión calendada 23 de junio del año 2022 que decidió revocar aquella proferida en primera instancia (…) y la fecha que se interpuso la presente acción» fueron más de 9 meses. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la 4Radicado n.° 70618 SCLAJPT-11 V.00 amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, la Corte advierte que el accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en su lugar, se acoja el proveído proferido el 9 de marzo de 2022 por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Sin embargo, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que se profirió y notificó el auto que resolvió la aclaración y adición de la sentencia censurada, esto es, 11
Sin embargo, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que se profirió y notificó el auto que resolvió la aclaración y adición de la sentencia censurada, esto es, 11 de julio de 2022 y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional-16 de enero de 2023transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. 5Radicado n.° 70618
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Conforme a las razones expuestas y dado que de los elementos de convicción obrantes en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique su tardanza y que imponga la flexibilización del principio de inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicado n.° 70618
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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