🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6794-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6794-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6794-2023 Radicado n.° 70634 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que HUGO ROMERO PÉREZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., para que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Indica que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 25 de mayo de 2021.Radicado n.° 70634

SCLAJPT-11 V.00

Señala que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 18 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Refiere que el 7 de septiembre de 2022 Porvenir S.A. promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, no obstante, hasta el momento no se ha resuelto su concesión.

Refiere que el 7 de septiembre de 2022 Porvenir S.A. promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, no obstante, hasta el momento no se ha resuelto su concesión. Manifiesta que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que han transcurrido más de ocho meses sin que se emitiera pronunciamiento respecto del medio de impugnación que promovió la demandada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez plural accionado a que se pronuncie respecto de la concesión del recurso extraordinario de casación que promovió Porvenir S.A. La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de mayo 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia y remitió copia digital del expediente del proceso. El apoderado judicial de Colfondos S.A. solicitó que no transgredió los derechos fundamentales del accionante. 2Radicado n.° 70634

SCLAJPT-11 V.00

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se desvinculara a su representada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva.

2Radicado n.° 70634

SCLAJPT-11 V.00

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se desvinculara a su representada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado judicial de Protección S.A. indicó que su prohijada no incurrió en ninguna conducta transgresora de las garantías fundamentales del promotor.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este

providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por 3Radicado n.° 70634 SCLAJPT-11 V.00 la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial injustificada lesiva de las garantías superiores del accionante. Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que el 25 de mayo de 2021 el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia. En virtud del recurso de apelación que promovieron las demandas contra la decisión anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó a través de fallo de 18 de agosto de 2022. El 7 de septiembre de 2022 Porvenir S.A. promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, cuya concesión está pendiente de resolverse por parte del ad quem. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento que corresponde, tal circunstancia no es 4Radicado n.° 70634 SCLAJPT-11 V.00 constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Colegiado de

ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme lo anterior, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicado n.° 70634

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

6Radicado n.° 70634

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

6Radicado n.° 70634

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7

Consultar sobre este documento ...