CSJ - STL6795-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6795-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6795-2020 Radicación n.° 89821 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que DARÍO DE JESÚS VILLA CARDONA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 24 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra COLPENSIONES y el JUEZ
QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que el juzgado encausado y Colpensiones vulneraron presuntamente.Radicado n.° 89821
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Para respaldar su solicitud, afirmó que mediante Resolución 015255 de 2009 la administradora del régimen de prima media con prestación definida le reconoció pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, no obstante, no se pronunció respecto a la procedencia de los incrementos por cónyuge a cargo previstos en la misma disposición. Manifestó que el 22 de enero de 2018 solicitó a Colpensiones que le pagara tal concepto, pero la entidad negó su aspiración, de modo que instauró demanda ordinaria laboral en su contra.
Manifestó que el 22 de enero de 2018 solicitó a Colpensiones que le pagara tal concepto, pero la entidad negó su aspiración, de modo que instauró demanda ordinaria laboral en su contra. Explicó que el asunto se asignó por reparto al Juez Séptimo Transitorio de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que negó sus pretensiones mediante fallo de 8 de mayo de 2019, con fundamento en la sentencia SU-140-2019. Adujo que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019 el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín confirmó íntegramente la decisión del a quo. Argumentó que el juez ad quem vulneró sus derechos fundamentales, debido a que pasó por alto que los incrementos por persona a cargo se causaron en su caso con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-140-2019, motivo por el cual esta no era aplicable. 2Radicado n.° 89821
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Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, que se deje sin efecto el fallo de 6 de diciembre de 2019 y se ordene al Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín proferir una decisión de reemplazo, favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de julio de 2020.
Circuito de Medellín proferir una decisión de reemplazo, favorable a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de julio de 2020.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió mediante auto de 14 de julio de 2020 y corrió traslado a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del resguardo, para que ejercieran su defensa. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del promotor, en tanto sustentó la providencia censurada en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que el despacho encausado no «materializó ningún vicio o defecto » que deba corregirse mediante la acción de tutela y, por tanto, solicitó se declare su improcedencia. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 24 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la acción constitucional, al considerar que el 3Radicado n.° 89821 SCLAJPT-12 V.00 promotor quebrantó el principio de inmediatez y que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales. Asimismo, señaló que no vulneró el
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales. Asimismo, señaló que no vulneró el principio de inmediatez, dado que la emergencia sanitaria le impidió interponer la acción sumaria durante los meses de marzo a julio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y 4Radicado n.° 89821 SCLAJPT-12 V.00 compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera
se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010:
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,
interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el presente asunto, Darío de Jesús Villa Cardona pretende que se deje sin efecto la sentencia que el 6 de 5Radicado n.° 89821 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2019 profirió el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, a través de la cual le negó el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, la Sala considera que la tutelante desconoció el principio de inmediatez que se analizó en precedencia, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió la decisión que cuestiona y la data en la que interpuso la acción constitucional, esto es, 13 de julio de 2020, supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
julio de 2020, supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Ahora, si bien en el escrito inaugural el convocante pretendió justificar su tardanza en la suspensión de términos procesales que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 , la Sala no acoge tal argumento, dado que tal determinación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, en tanto la entidad habilitó canales virtuales para la presentación de tales instrumentos de resguardo de manera ininterrumpida. En el anterior contexto, al advertirse que se trasgredió un presupuesto de procedencia del mecanismo de amparo, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se declarará improcedente la acción constitucional. 6Radicado n.° 89821
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional reclamado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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