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CSJ - STL6795-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6795-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6795-2023 Radicado n.° 70652 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que TRICHODEX S.L. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los que denominó «confianza legítima y legalidad».

Para respaldar su petición, narra que Héctor Alejandro Yepes Rojas instauró demanda ordinaria laboral en su contra y de Trichodex Colombia S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Trichodex S.L. y se los condenara solidariamente al pago de las acreencias e indemnizaciones laborales derivadas.Radicado n.° 70652

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Indica que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 30 de abril de 2018 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.º de septiembre de 2015 y el 12 de septiembre de 2016 con un salario de $28.000.000. Agrega que declaró la unidad de empresa con la otra demandada y las condenó solidariamente al pago de $105.109.000 debidamente

el 12 de septiembre de 2016 con un salario de $28.000.000. Agrega que declaró la unidad de empresa con la otra demandada y las condenó solidariamente al pago de $105.109.000 debidamente indexados, más el pago de los aportes a salud y pensión por el tiempo de la relación laboral con sus intereses moratorios; sin embargo, los absolvió de la condena por concepto de indemnización moratoria por no pago de prestaciones y salarios. Refiere que todas las partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 5 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Señala que solicitó la nulidad de la providencia de segundo grado por indebida notificación; no obstante, a través de auto de 16 de enero de 2023 el ad quem la negó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que al ser una sociedad extranjera, no tuvieron en cuenta la imposibilidad jurídica de declarar la unidad de empresa. Adicionalmente, censura que la decisión de segunda instancia no se notificó en debida forma y acorde a los medios tecnológicos implementados desde la emergencia sanitaria, motivo por el cual debe declararse su nulidad. 2Radicado n.° 70652

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias de 5 de abril de 2022 y 16 de enero de

2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado a que

constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias de 5 de abril de 2022 y 16 de enero de

2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado a que profieran decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de mayo 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. La jueza vinculada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió copia digital del expediente del proceso cuestionado. Héctor Yepes solicitó que se negara la acción de tutela, pues no se incurrió en la transgresión de los derechos fundamentales alegada por la actora.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la 3Radicado n.° 70652 SCLAJPT-11 V.00 vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades

3Radicado n.° 70652 SCLAJPT-11 V.00 vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. También debe destacarse que el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es

jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicado n.° 70652

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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en establecer si las autoridades judiciales accionadas transgredieron los derechos fundamentales de la sociedad actora, al proferir las providencias de (i) de 5 de abril de 2022 y (ii) 16 de enero de 2023. Respecto del primer reparo, se aprecia que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la cuantía de

recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la cuantía de las condenas impuestas en su contra en las respectivas instancias. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, en lo que concierne al segundo cuestionamiento, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. 5Radicado n.° 70652

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Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se configuró la nulidad del proceso por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia.

En esa dirección indicó que: […] a resolver el asunto traído para estudio, resulta imperioso recordar que el Juez tiene la calidad de director del proceso, por ello goza de facultades, así lo ha contemplado el ordenamiento instrumental del trabajo, en los artículos 42 y 48 del CPTSS, bajo esa perspectiva, es quien debe procurar las medidas

Juez tiene la calidad de director del proceso, por ello goza de facultades, así lo ha contemplado el ordenamiento instrumental del trabajo, en los artículos 42 y 48 del CPTSS, bajo esa perspectiva, es quien debe procurar las medidas necesarias para garantizar el respeto por los derechos fundamentales, la igualdad de las partes, pero además dirigir el trámite procesal. De este modo, sobre el caso objeto de estudio, señaló que: […] la nulidad que se pretende por presuntamente haberse omitido en esta instancia la notificación de la sentencia no es procedente si se tiene en cuenta que, una vez revisadas las piezas procesales contentivas del expediente híbrido, se evidencia que en el auto No. 316 del 6 de abril de 2022, a través del cual se corrió traslado común a las partes apelantes por un término de cinco (5) días, se indicó, además, que: “La sentencia que se dicte será notificada mediante la página web de la Rama

Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-011-de-la-salalaboraldeltribunal-superior-de-cali/sentencias, donde se insertará el texto completo de la decisión. Los términos correrán a partir del día siguiente a la publicación”.

Proveído que fue debidamente notificado en el Estado No. 062 del 7 de abril de 20221, y del cual tuvo conocimiento la parte demandada, situación que se corrobora porque, presentó en el término de traslado allí concedido, los alegatos de conclusión que fueron tenidos en cuenta en la sentencia que se emitió y que

20221, y del cual tuvo conocimiento la parte demandada, situación que se corrobora porque, presentó en el término de traslado allí concedido, los alegatos de conclusión que fueron tenidos en cuenta en la sentencia que se emitió y que puso fin a la Litis, esto es, mediante sentencia No. 142 del 29 de abril de 2022, publicada el 2 de mayo de la misma anualidad a través del link ya mencionado y diseñado para este fin, situación que desvirtúa la supuesta omisión enunciada por el peticionario. 6Radicado n.° 70652

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Conforme a lo anterior, concluyó que en este caso no se incurrió en el defecto procesal endilgado por indebida notificación, y además precisó que: Lo anterior, soportado en lo señalado por la alta Corporación, cuando resalta la necesidad de incorporar los medios tecnológicos para mejorar la administración de justicia, tal y como se señala en los artículos 95 de la Ley 270 de 1996 y 103 del Código General del Proceso y a su paso advirtiendo, que bajo la actual situación de emergencia sanitaria que vivenciamos, los jueces no desconocen las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso por el hecho de haber publicado la sentencia en el link diseñado para tal fin y que es de conocimiento de la parte quejosa, como se ha mencionado reiteradamente, pues, se precisa que todas las actuaciones surtidas durante el trámite del proceso bajo estudio, se surtieron por los canales estatuidos legal y reglamentariamente para tal efecto, tanto que como se reitera, la parte demandada tuvo la oportunidad de presentar escrito de alegatos y en efecto

reglamentariamente para tal efecto, tanto que como se reitera, la parte demandada tuvo la oportunidad de presentar escrito de alegatos y en efecto fueron tenidos de presente para decidir de fondo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Al respecto, es necesario tener en cuenta que esta Sala de Casación, entre otras, en providencias CSJ AL5022-2022, CSJ AL4680-2022 y CSJ AL2550-2021, estableció que en materia laboral y en el marco del Decreto 806 de 2020 que estaba vigente para el 5 de abril de 2022, las providencias judiciales proferidas por escrito que resuelvan el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o su grado jurisdiccional de consulta deben notificarse por edicto. En efecto, en la última de aquellas decisiones la Corte indicó: Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, aún en las presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una sentencia por estado, 7Radicado n.° 70652 SCLAJPT-11 V.00 porque mal podría asimilarse aquella a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por edicto, sí corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación de las

por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por edicto, sí corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación de las sentencias en materia del trabajo (subraya fuera de texto). Ahora, las reglas sobre el uso de medios digitales con ocasión de los efectos generados por el Covid-19 en la Rama Judicial no llegan al punto de desatender y/o suprimir la formalidad para la notificación a las partes de la «sentencia» que pone fin a la segunda instancia, que diametralmente difiere cualquier otra notificación de providencia proferida por fuera de audiencia, para ser admisible una notificación por estado, ello sin menoscabo del derecho al debido proceso. (…) De ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza: excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la usual y generalizada notificación «en estrados», de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa diligencia judicial. Discusión normativa que se resuelve acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto

análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, «por edicto», pues se sabe que ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal. […] resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020. Claro lo anterior, al analizar el portal web que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali habilitó para las publicaciones con efectos procesales, se verificó que efectivamente la sentencia de segunda instancia se notificó el 2 de mayo de 2022. Por tanto, a juicio de la Sala, con dicha publicación electrónica el Tribunal accionado cumplió con el supuesto procesal en referencia, de 8Radicado n.° 70652 SCLAJPT-11 V.00 modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues se reitera, este ejerció adecuadamente, y en el marco

modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues se reitera, este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicado n.° 70652

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicado n.° 70652

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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