CSJ - STL6796-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6796-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6796-2020 Radicación n.° 89829 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que LUIS ERNESTO MORA FRESNEDA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 22 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUEZ QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, que las autoridades encausadas vulneraron presuntamente.Radicado n.° 89829
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Para respaldar su solicitud, señaló que mediante Resolución n.° 009392 de 2006 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 1.° de abril de 2006, con fundamento en el Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición. Afirmó que luego solicitó a Colpensiones el pago del incremento pensional por persona a cargo, petición que la administradora negó mediante comunicación de 6 de octubre de 2015. Indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra
Afirmó que luego solicitó a Colpensiones el pago del incremento pensional por persona a cargo, petición que la administradora negó mediante comunicación de 6 de octubre de 2015. Indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra la entidad para obtener el reconocimiento de tal concepto, asunto que se asignó al Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien mediante sentencia de 22 de octubre de 2019 negó las pretensiones del libelo, de acuerdo con la sentencia SU-140-2019. Refirió que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 6 de diciembre de 2019 el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali confirmó la decisión de primer grado con iguales argumentos. Expresó que las autoridades convocadas vulneraron sus garantías, pues pasaron por alto que la sentencia de unificación mencionada no estaba vigente en el momento en que instauró la demanda. Además, señaló que «la aplicación de la sentencia CC SU-140-2019 derivó de la tardanza del juez de única instancia para emitir su decisión». 2Radicado n.° 89829
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Por consiguiente, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la decisión del Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y se le ordene proferir una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la Sala
le ordene proferir una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que la admitió mediante auto de 10 de julio de 2020 y corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su defensa.
Durante tal lapso, el Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali manifestó que su decisión se ajustó al precedente de la Corte Constitucional vigente en el momento del fallo y solicitó que se niegue el amparo. El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali afirmó que la sentencia SU-140-2019 tuvo efecto general inmediato y aseguró que el cuestionamiento del tutelante es infundado. Colpensiones guardó silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 22 de julio de 2020 el juez constitucional de primer grado negó el amparo reclamado porque consideró 3Radicado n.° 89829 SCLAJPT-12 V.00 que las decisiones judiciales cuestionadas se sustentaron en argumentos razonables.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus
planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
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Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional explicó:
incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional explicó:
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el asunto que se examina, el accionante cuestiona
así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el asunto que se examina, el accionante cuestiona la sentencia que el 6 de diciembre de 2019 profirió el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, a través de la cual confirmó el fallo del a quo que absolvió a Colpensiones del 5Radicado n.° 89829 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo. No obstante, la Sala considera que el tutelante desconoció el principio de inmediatez que se analizó, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió la decisión que cuestiona y la data en la que interpuso la acción constitucional, esto es, 9 de julio de 2020, supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Por otra parte, el convocante no acreditó ninguno de los eventos enunciados precedentemente para flexibilizar el presupuesto de inmediatez. Conforme lo anterior, al advertirse que el requisito quebrantado es presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo, se revocará la decisión del juez constitucional de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela.
V. DECISIÓN
quebrantado es presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo, se revocará la decisión del juez constitucional de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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