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CSJ - STL6796-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6796-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6796-2023 Radicado n.° 70672 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que FRANCISCO JAVIER FRANCO ARANGO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUEZ DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El convocante formula acción de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, «favorabilidad laboral e in dubio pro operario».

Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que Francisco Javier Franco Arango interpuso demanda ordinaria laboral contra EdwardRadicado n.° 70672

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David Camacho Cañón, la Sociedad Friocam Ltda. y la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con los dos primeros del 1.º de julio del 2006 al 31 de julio de 2012. En consecuencia, se ordenara el pago del respectivo cálculo actuarial y se le reconociera la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Primero Transitorio

respectivo cálculo actuarial y se le reconociera la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 20 de septiembre de 2021, decidió: (i) declarar la existencia de una relación laboral entre el actor y Edward David Camacho Cañón del 1.º de julio de 2006 al 31 de mayo de 2009, y entre aquel y la sociedad Friocam Ltda. del 1.º de junio de 2009 al 31 de julio de 2012, en ambos vínculos teniendo como asignación salarial un salario mínimo legal mensual vigente; (ii) ordenar a Colpensiones a actualizar el cálculo actuarial que Edward David Camacho Cañón y Friocam Ltda. realizaron el 17 de julio de 2017, teniendo en cuenta los aportes pensionales dejados de pagar durante tales periodos, y (iii) disponer que en el término de los 5 días siguientes a la expedición del comprobante de pago y una vez ejecutoriada esta sentencia, dichos empleadores cancelen a Colpensiones el cálculo actuarial actualizado. Asimismo, condenó: (iv) a dicha entidad de seguridad social a que una vez reciba el pago de los cálculos actuariales, reconozca a Francisco Javier Franco Arango la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y (v) el retroactivo pensional que se genere desde la fecha en que los empleadores realicen el pago del respectivo calculo actuarial, debidamente

1990, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y (v) el retroactivo pensional que se genere desde la fecha en que los empleadores realicen el pago del respectivo calculo actuarial, debidamente indexado y sobre el cual se deberán realizar los descuentos al sistema de seguridad social en salud. 2Radicado n.° 70672

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Por último, absolvió a las demandadas de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones que estas formularon y les impuso las costas del proceso. Al resolver el recurso de apelación que el actor y las demandadas formularon contra dicha decisión, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decidió: PRIMERO: Modificar […] la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de septiembre de 2021, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, a Francisco Javier Franco Arango, en cuantía equivalente al salario mínimo, a partir del 1.º de febrero de 2014, por 13 mesadas al año.

SEGUNDO: Modificar […] la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a Francisco Javier Franco Arango, el valor de $76.648.665 a título de retroactivo pensional.

SEGUNDO (sic): Se confirma la decisión que sobre las costas impartió el a quo. En segunda instancia sin costas, dadas las resultas del recurso de alzada.

de $76.648.665 a título de retroactivo pensional. SEGUNDO (sic): Se confirma la decisión que sobre las costas impartió el a quo. En segunda instancia sin costas, dadas las resultas del recurso de alzada. Tal determinación fue aclarada de oficio por el Tribunal mediante auto de 18 de febrero de 2022, notificado el 22 de igual mes y año, en el sentido de señalar que el juzgado de conocimiento era el Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá y no el Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, como equivocadamente lo había indicado. Una vez el expediente regresó al despacho de origen, a través de providencia de 12 de julio de 2022, notificada el 13 de igual mes y año, el juez aprobó la liquidación de las costas que realizó la secretaría por valor de $700.000. Contra esta determinación, no se interpuso recurso alguno. 3Radicado n.° 70672

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Posteriormente, el tutelante promovió proceso ejecutivo para obtener el pago de las sumas reconocidas judicialmente, asunto que le correspondió al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 21 de febrero de 2023, libró mandamiento de pago y ordenó a Colpensiones pagar el valor que resulte de la liquidación de la pensión de vejez del accionante, $76.648.665 a título de retroactivo pensional y $700.000 por concepto de costas del proceso, asimismo, negó el pago de los intereses moratorios solicitados. Contra esta decisión, no se formularon recursos. En cumplimiento de dicha orden judicial, mediante Resolución SUB

pensional y $700.000 por concepto de costas del proceso, asimismo, negó el pago de los intereses moratorios solicitados. Contra esta decisión, no se formularon recursos. En cumplimiento de dicha orden judicial, mediante Resolución SUB n.º 53966 de 27 de febrero de 2023, Colpensiones reconoció la prestación pensional a partir del 1.º de febrero de 2014 y ordenó el pago del retroactivo pensional por valor de $92.877.191, respecto del cual descontó los aportes por seguridad social en salud por valor de $9.159.000. Igualmente, ordenó la inclusión en nómina a partir del 31 de marzo de 2023. En criterio del actor, el juez accionado lesionó sus garantías superiores, toda vez que en el auto en el que libró mandamiento de pago no actualizó el retroactivo pensional, pese a que «el Tribunal en el fallo no negó la indexación y esta deviene de un mandato constitucional». Señala que en la liquidación de las costas aprobada en auto de 12 de julio de 2022, el funcionario convocado no respetó los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Indica que en el acto administrativo SUB n.º 53966 de 27 de febrero de 2023, Colpensiones descontó del retroactivo pensional los aportes a 4Radicado n.° 70672 SCLAJPT-11 V.00 seguridad social en salud, pese a que el Tribunal «revocó el descuento que

de 2023, Colpensiones descontó del retroactivo pensional los aportes a 4Radicado n.° 70672 SCLAJPT-11 V.00 seguridad social en salud, pese a que el Tribunal «revocó el descuento que se había ordenado en el fallo de primer grado». Argumenta que es sujeto de especial protección constitucional, dado que tiene 70 años de edad y padece cáncer de próstata. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se ordene al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad a «explicar» si: (i) en la liquidación del retroactivo pensional se negó la indexación y la mesada catorce, y (ii) bajo qué parámetros se fijaron las agencias en derecho. Igualmente, se ordene a Colpensiones a «explicar»: (i) en qué aparte de las providencias objeto de ejecución se negó la indexación del retroactivo pensional y (ii) por qué realizó los descuentos en salud si este se revocó en el fallo de segundo grado. Por último, requiere que se incluya en nómina de pensionados porque aún no ha recibido el pago de su mesada pensional. El actor presentó la acción de tutela el 23 de mayo de 2023, y mediante auto de 24 de mayo de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el procesos ordinario y ejecutivo censurados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el procesos ordinario y ejecutivo censurados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, el Juez Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente. 5Radicado n.° 70672

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Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, la Sala ha considerado que es factible flexibilizar este requisito cuando se acrediten razones que justifiquen la inactividad del actor para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus

Ahora, la Sala ha considerado que es factible flexibilizar este requisito cuando se acrediten razones que justifiquen la inactividad del actor para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores (sentencia CC T-033-2010). Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Asimismo, que es igualmente factible flexibilizar este 6Radicado n.° 70672 SCLAJPT-11 V.00 presupuesto cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Lo anterior implica que la acción de tutela no es procedente por regla general para lograr la ejecución de sentencias declarativas que hayan reconocido una prestación económica, dado que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, no es viable que a continuación del proceso declarativo se acuda al juez de tutela para que materialice la sentencia respectiva, pues esa competencia la tiene el juez de ejecución, que cuenta con instrumentos eficaces para el logro del tal fin, por ejemplo, el decreto de medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la obligación de conformidad con el artículo 104 de aquel estatuto, en consonancia con el artículo 48 ibidem.

cautelares que garanticen el cumplimiento de la obligación de conformidad con el artículo 104 de aquel estatuto, en consonancia con el artículo 48 ibidem. Al respecto, el criterio de esta Sala se ha mantenido consistente a lo largo del tiempo, en armonía con el de la Corte Constitucional. En sentencia CSJ STL, 27 may. 2020, rad. 88917 esta Corporación señaló: En el caso sub examine, se advierte que la accionante acudió al instrumento de amparo con el fin de obtener copia de las sentencias judiciales que las autoridades accionadas emitieron a su favor, en el proceso ordinario que instauró contra Colpensiones. Asimismo, requirió que se ordene a dicha administradora incluirla en nómina de pensionados. No obstante, la Sala estima oportuno señalar que la aspiración relacionada con la reproducción de tales piezas procesales constituye un hecho superado, debido a que el juez convocado afirmó en el curso del trámite de la presente acción expidió tales copias y las remitió por vía electrónica a la tutelante, manifestación que esta corroboró en el escrito de impugnación. Ahora, respecto a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, la Corte advierte que tal petición es improcedente, pues la accionante tiene aún otro mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo declarativo que se profirió a su favor. 7Radicado n.° 70672

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En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de

mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo declarativo que se profirió a su favor. 7Radicado n.° 70672

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En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de prima media a su solicitud de 5 de mayo de 2020 y, en caso de no resultar conforme a sus pretensiones, puede instaurar la demanda ejecutiva prevista en el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, existen casos de características muy particulares y excepcionales en los que el juez constitucional puede decretar el cumplimiento inmediato de una sentencia judicial, aun cuando el proceso ejecutivo laboral no se ha iniciado o está en curso. Ello ocurre cuando el estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del titular del derecho es evidente, de modo que es desproporcionado exigirle que acuda ante el juez natural o que soporte la duración de aquel trámite. En el caso que se examina, de los reparos formulados en el escrito de tutela, la Sala advierte que la inconformidad del actor se dirige contra: (i) el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2021, por medio del cual modificó la sentencia de primer grado de 20 de septiembre de 2021 - hoy objeto de ejecución- , en el sentido de reconocer el retroactivo pensional causado en cuantía de $76.648.665, (ii) la providencia que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá emitió 12 de julio de 2022, por medio de la cual aprobó

$76.648.665, (ii) la providencia que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá emitió 12 de julio de 2022, por medio de la cual aprobó la liquidación de las costas del proceso, (iii) el auto que este funcionario judicial profirió el 21 de febrero de 2023, en el que libró mandamiento de pago, y (iv) la Resolución SUB n.º 53966 de 27 de febrero de 2023, a través de la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez del accionante, el retroactivo pensional causado y descontó de este los aportes a seguridad social en salud. De otra parte, solicita que: (v) se ordene a dicha entidad de seguridad social incluirlo en nómina de pensionados porque aún no ha recibido el pago de su primera mesada pensional. 8Radicado n.° 70672

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Pues bien, respecto al primer y segundo reparo, la Sala advierte que la acción constitucional desconoce los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó el fallo de segunda instancia aclarado y el auto en el que se aprobó la liquidación de las costas -22 de febrero de 2022 y 13 de julio de 2022, respectivamente-, y la data en la que la tutela se interpuso, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la tardanza del actor

temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que obre prueba de alguna circunstancia que justifique la tardanza del actor y que permita la flexibilización del aludido requisito. El segundo, toda vez que si el promotor consideró que la liquidación del retroactivo pensional no se realizó correctamente o que existía duda de si el Tribunal revocó la indexación, tenía a su disposición los mecanismos ordinarios de aclaración, corrección y adición previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, los cuales omitió, pese a que eran los idóneos para lograr que el ad quem, de ser el caso, corrigiera la operación aritmética o aclarara los términos en que modificó la sentencia de primer grado en lo relativo al retroactivo pensional. Y tampoco formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la providencia que aprobó la liquidación de costas, aunque era la herramienta procesal adecuada para que se modificara o reliquidara tal monto, en virtud de lo previsto en el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. En cuanto al tercer reproche, la Corte evidencia que la acción constitucional tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad que le 9Radicado n.° 70672 SCLAJPT-11 V.00 es propio, toda vez que el convocante no propuso recurso de apelación contra el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, pese a que con ese mecanismo ordinario de defensa también pudo obtener la

SCLAJPT-11 V.00 es propio, toda vez que el convocante no propuso recurso de apelación contra el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, pese a que con ese mecanismo ordinario de defensa también pudo obtener la actualización del retroactivo pensional, pues era en esta oportunidad en la que el tutelante debió alegar lo que manifiesta en el escrito inicial, esto es, que el Tribunal no revocó la indexación a efecto de que se ordenara una nueva liquidación del crédito. Y en lo atinente al cuarto reparo, la Sala advierte que Colpensiones profirió el acto administrativo controvertido en los términos señalados en la providencia en la que se libró orden de apremio, respecto de la cual, se insiste, el actor no interpuso recurso alguno. Conforme lo anterior, es evidente que el accionante ha actuado con incuria en el trámite de los procesos judiciales en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto de las actuaciones que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, aunque según se explicará enseguida, el actor está en una situación de debilidad manifiesta, ello no es razón suficiente para superar tales omisiones, pues a aquel ya se le reconoció la pensión de vejez y las cuestiones que discute son accesorias y con un componente estrictamente

situación de debilidad manifiesta, ello no es razón suficiente para superar tales omisiones, pues a aquel ya se le reconoció la pensión de vejez y las cuestiones que discute son accesorias y con un componente estrictamente económico, de modo que su defensa debió ejercerla a través de los mecanismos ordinarios, pero no lo hizo conforme se indicó. 10Radicado n.° 70672

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De otra parte, se advierte que el tutelante solicita que se ordene Colpensiones incluirlo en nómina de pensionados dado que aún no ha recibido el pago de su primera mesada pensional. Al respecto, es oportuno indicar que en este caso no es objeto de controversia que en el referido trámite del proceso ejecutivo laboral objeto de tutela, el juez accionado por medio de auto de 21 de febrero de 2023 libró orden de apremio y Colpensiones, a través de Resolución SUB n.º 53966 de 27 de febrero de 2023, ordenó el pago de la pensión de vejez y del retroactivo pensional, para lo cual dispuso la inclusión en nómina del actor a partir del 31 de marzo de 2023. No obstante, en el escrito inicial el accionante afirma que aún no ha recibido el pago de su primera mesada pensional y, dado que Colpensiones no contestó al presente trámite, no existe medio de prueba alguno que dé cuenta de que la inclusión en nómina ya se realizó. De otra parte, de la revisión de los anexos de la tutela, la Sala evidencia que el actor es una persona de 70 años de edad y padece cáncer de próstata. En el anterior contexto, a juicio de la Sala, Francisco Javier Franco

De otra parte, de la revisión de los anexos de la tutela, la Sala evidencia que el actor es una persona de 70 años de edad y padece cáncer de próstata. En el anterior contexto, a juicio de la Sala, Francisco Javier Franco Arango es un ciudadano de especial protección constitucional, pues es una persona de la tercera edad y está en situación de debilidad manifiesta, dado su estado actual de salud. Por tanto, esta Corte estima que es desproporcionado exigirle al tutelante que aguarde más tiempo para lograr su inclusión en nómina de pensionados, puesto que ese condicionamiento puede implicar para aquel la materialización de un perjuicio irremediable para su mínimo vital e, incluso, para su vida. 11Radicado n.° 70672

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En consecuencia, esta Sala estima que en este caso particular se reúnen los presupuestos para amparar las garantías superiores del tutelante y adoptar la medida que este pretende. Por consiguiente, se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como medida urgente para restablecerlos, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones que, en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho, proceda a incluir al accionante en nómina de pensionados, en cumplimiento de la Resolución SUB n.º 53966 de 27 de febrero de 2023 que expidió.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones que, en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho, proceda a incluir al accionante en nómina de pensionados, en cumplimiento de la Resolución SUB n.º 53966 de 27 de febrero de 2023 que expidió.

12Radicado n.° 70672

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TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

ACLARO VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

ACLARACION DE VOTO Tutela n.º 70672

Con el acostumbrado respeto, debo manifestar que aclaro mi voto, en la presente ponencia, en lo que respecta a la posición mayoritaria de la Sala, atinente a tener por insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, bajo el entendido que contra el auto que aprobó la liquidación de costas no formuló el «recurso de reposición y, en subsidio, apelación», conforme el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P., toda vez que, en materia laboral, el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el recurso de apelación es procedente contra el auto que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de agencias en derecho, de ahí que, en este caso, contra la liquidación realizada por la secretaria del juez de primera instancia, el accionante tenía el deber de objetarla para luego poder recurrir el auto que declarara infundada la objeción y aprobara la liquidación de costas. Lo anterior, en la medida en que el Código General del Proceso, a la entrada en su vigencia, no derogó ni modificó la norma procesal laboral mencionada. Dejo así sustentada mi aclaración de voto.Radicado n.° 70672

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Fecha ut supra,

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado 16

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