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CSJ - STL6798-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6798-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6798-2021 Radicado n.° 2021-00481 Acta 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ALFREDO DE JESÚS FRANCO instaura contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se vinculó a la SALA

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE MEDELLÍN.

En virtud de la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.Radicado n.° 2021-00481

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y el que denominó «vida en condiciones dignas».

Para respaldar su solicitud, narra que mediante telegrama de 4 de agosto de 2020 la Sala Disciplinaria del

sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y el que denominó «vida en condiciones dignas». Para respaldar su solicitud, narra que mediante telegrama de 4 de agosto de 2020 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le notificó que mediante sentencia de 2 de julio de 2020 le impuso la sanción de «SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE NUEVE (9) MESES». Agregó que, en esta comunicación, se le informó que las providencias que dicha Sala profiera « se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata». Refiere que desde la fecha del fallo en comento, no ha podido trabajar y ejercer su profesión de abogado por el lapso de nueve meses en comento, debido a que en la página web del Consejo Superior aparece la anotación de su sanción sin fecha de finalización, a la cual los jueces le han dado aplicación. Afirma que la sanción en comento debió finalizar el 7 de abril de 2021 y, por tal motivo, el día anterior a esta fecha solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se retire la anotación en referencia; no obstante, aduce que el 10 de mayo de 2021 dicha entidad en 2Radicado n.° 2021-00481 SCLAJPT-11 V.00 lugar de resolver su solicitud de fondo, le notificó que registró su suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 13 de mayo de 2021 hasta el 12 de febrero de 2022.

SCLAJPT-11 V.00 lugar de resolver su solicitud de fondo, le notificó que registró su suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 13 de mayo de 2021 hasta el 12 de febrero de 2022. Cuestiona que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues debió contabilizar el término de la sanción desde el 7 de julio de 2020, fecha en que cobró ejecutoria el fallo en referencia y no desde el 13 de mayo de 2021, fecha en que realizó el registro. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que desde el 8 de abril de 2021 se «[levante] la suspensión del ejercicio de la profesión » que se le impuso. La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de mayo de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa en un término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del proponente, dado que su sanción se aplicó a partir de la anotación en el Registro Nacional de Abogados, conforme lo prevé el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. 3Radicado n.° 2021-00481

SCLAJPT-11 V.00

Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina

Nacional de Abogados, conforme lo prevé el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. 3Radicado n.° 2021-00481

SCLAJPT-11 V.00

Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia señaló que dicha dependencia carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no transgredió los derechos fundamentales del convocante. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados manifestó que la tarjeta profesional del actor está «en estado no vigente». Asimismo, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del proponente y requirió su desvinculación de la acción de tutela. La Procuradora 140 Judicial II Penal de Medellín coadyuvó la petición del accionante.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia 4Radicado n.° 2021-00481 SCLAJPT-11 V.00 constitucional como el conjunto de garantías que tiene por

comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia 4Radicado n.° 2021-00481 SCLAJPT-11 V.00 constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, el accionante aduce que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró su prerrogativa fundamental al debido proceso en el juicio 5Radicado n.° 2021-00481

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, el accionante aduce que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró su prerrogativa fundamental al debido proceso en el juicio 5Radicado n.° 2021-00481 SCLAJPT-11 V.00 disciplinario que adelantó en su contra, pues le impuso sanción a través de sentencia de 2 de julio de 2020, pero no computó tal sanción a partir de la ejecutoria de la sentencia, sino a partir del registro, circunstancia que, a su juicio, «implica una doble suspensión por los mismos hechos». Al respecto, se aprecia que, en efecto, a través de sentencia de 2 de julio de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sancionó al hoy convocante con 9 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y una multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego, a través de constancia secretarial de 4 de agosto de 2020, el Consejo Superior de la judicatura certificó la ejecutoria de dicha providencia. Asimismo, el 4 de mayo de 2021 la Comisión de Disciplina Judicial remitió la sentencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, entidad que la registró para que se cumpla desde el 13 de mayo de 2021 hasta el 12 de febrero de 2022. En el anterior contexto, se advierte que la entidad convocada no incurrió en una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor, dado que inició el

febrero de 2022. En el anterior contexto, se advierte que la entidad convocada no incurrió en una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor, dado que inició el cómputo de su sanción a partir de la fecha de registro de la 6Radicado n.° 2021-00481 SCLAJPT-11 V.00 misma, decisión que se ajusta al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente: ARTÍCULO 47. EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro (subrayado fuera del texto original). Ahora, el actor afirmó en el escrito inaugural que su sanción inició de facto desde el mismo momento en que la sentencia «cobró ejecutoria», dado que en algunos despachos judiciales se le aplicó y se le impidió ejercer la profesión. No obstante ello, esta Corte no avala su argumento, pues es contrario al precepto en cita, que claramente expone que la sanción se contabiliza a partir de su registro; además, el accionante no aportó pruebas que indiquen que algún despacho judicial le haya impedido, de manera efectiva, el

pues es contrario al precepto en cita, que claramente expone que la sanción se contabiliza a partir de su registro; además, el accionante no aportó pruebas que indiquen que algún despacho judicial le haya impedido, de manera efectiva, el ejercicio de su oficio antes de tal registro. En efecto, nótese que el único elemento de prueba que aportó con tal fin fue un requerimiento que le realizó la Jueza Cuarenta y Tres Municipal de Control de Garantías de Medellín en la audiencia de 15 de octubre de 2020, para que aportara un certificado de los extremos temporales de la sanción, documento que bajo ninguna óptica puede 7Radicado n.° 2021-00481 SCLAJPT-11 V.00 considerarse una prohibición o impedimento para que ejerciera sus funciones. Conforme lo anterior, no se advierte la vulneración de garantías superiores que se invocó, por tanto, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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