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CSJ - STL6799-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6799-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6799-2023 Radicado n.° 102531 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que el CONJUNTO PINARES DE CHÍA–SECTOR EDIFICIO HORIZONTE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 20 de abril de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicado n.° 102531

SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En respaldo de su aspiración, manifestó que formuló demanda verbal contra Urbanas Surcolombiana S.A.S. para que se declarara responsable de los perjuicios ocasionados por los vicios redhibitorios en los bienes y zonas comunes de copropiedad y, en consecuencia, se le condenara al pago de una indemnización por la suma de $4.339.093.138,00.

los bienes y zonas comunes de copropiedad y, en consecuencia, se le condenara al pago de una indemnización por la suma de $4.339.093.138,00. Relató que el asunto se asignó al Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 5 de octubre de 2020 declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa, negó las pretensiones y la condenó a agencias en derecho por valor de $20.000.000. Indicó que apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 25 de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó únicamente en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, declaró probada la excepción de «no reunirse los presupuestos de la acción» y se abstuvo de imponer condena en costas dada la prosperidad parcial de la alzada. Señaló que la empresa demandada solicitó la aclaración de dicha determinación en lo relativo a las costas del proceso, sin embargo, dicho Colegiado la negó mediante providencia de 25 de junio de 2021. Expuso que el 16 de julio de 2021, el juez ordenó a la secretaría del despacho liquidar las costas, a lo cual esta dependencia procedió el 30 de agosto de 2021, y mediante auto de 3 de septiembre del mismo año, dicho 2Radicado n.° 102531 SCLAJPT-12 V.00 funcionario judicial las aprobó en cuantía de $20.000.000 por concepto de agencias en derecho.

agosto de 2021, y mediante auto de 3 de septiembre del mismo año, dicho 2Radicado n.° 102531 SCLAJPT-12 V.00 funcionario judicial las aprobó en cuantía de $20.000.000 por concepto de agencias en derecho. Adujo que Urbanas Surcolombiana S.A.S. interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, para lo cual indicó que para su defensa contrató los servicios de un perito por $35.000.000 y los del abogado por $71.400.000 y anexó los respectivos comprobantes de pago, de modo que el juez mediante auto de 28 de enero de 2022 modificó la liquidación de las costas a $126.400.000, discriminadas así: $35.000.000 y $91.400.000 por concepto de expensas y agencias en derecho, respectivamente. Refirió que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación y, a través de providencia de 22 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la condena por expensas y mantuvo las agencias en derecho a la suma de $91.400.000. En criterio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías superiores, dado que pasaron por alto que en el fallo de primera instancia las agencias en derecho se fijaron en $20.000.000, de modo que este monto no podía modificarse posteriormente a través de un auto, menos aun teniendo en consideración que esa condena no fue apelada por Urbanas Surcolombiana S.A.S. y fue confirmada por el Tribunal. Agregó que el Tribunal desconoció las etapas

posteriormente a través de un auto, menos aun teniendo en consideración que esa condena no fue apelada por Urbanas Surcolombiana S.A.S. y fue confirmada por el Tribunal. Agregó que el Tribunal desconoció las etapas procesales que regulan lo relativo a la condena por agencias en derecho. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo en la que se fijen 3Radicado n.° 102531 SCLAJPT-12 V.00 las agencias en derecho por valor de $20.000.000, tal como lo estableció el juez en el fallo de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de abril de 2023, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso verbal cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que se sujetaba a lo expuesto en la providencia censurada. El representante legal de Urbanas Surcolombiana S.A.S. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que con esta se pretendía reabrir un debate ya culminado. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 20

se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que con esta se pretendía reabrir un debate ya culminado. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 20 de abril de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa

arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 5Radicado n.° 102531

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En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió las garantías superiores de la actora al proferir el auto de 2 2 de marzo de 2023, por medio de la cual fijó las agencias en derecho en cuantía de $91.400.000, pese a que el juez en el fallo de primer grado estableció que aquellas correspondían a la suma de $20.000.000. En esa dirección, se tiene que el Colegiado de instancia accionado realizó un recuento de los antecedentes del caso e indicó que las costas son una consecuencia del fracaso de las pretensiones de la demanda, comprendida por la totalidad de los gastos económicos en la sustentación del proceso, sea quien sea el que los sufrague. Igualmente, manifestó que el artículo 361 del Código General del

comprendida por la totalidad de los gastos económicos en la sustentación del proceso, sea quien sea el que los sufrague. Igualmente, manifestó que el artículo 361 del Código General del Proceso, consagra que las costas se componen por las expensas o gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho. Para explicar la diferencia entre ambas, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC T-625-2016. Posteriormente, refirió que en materia civil la condena y liquidación de las costas se realiza objetivamente, esto es, sin consideración a factores subjetivos tales como la conducta que las partes durante el proceso -si obraron con temeridad o mala fe-, toda vez que el juez condena en costas a quien pierda en el proceso y la liquidación se hace de acuerdo con factores verificables. En ese orden, señaló que analizaría los reproches relacionados con las agencias en derecho, para lo cual indicó que: 6Radicado n.° 102531

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Es evidente el lapsus en que incurrió el fallador al tener como una expensa los gastos en que incurrió el demandado para obtener apoderamiento judicial, basado en un criterio objetivo como la factura de venta, “por concepto de honorarios por representación del proceso”; pues, es pacífico, esto obedece a las agencias en derecho propiamente dichas, que son la cuantificación de uno de los rubros que han de ser tenidos para liquidar la condena en costas. Como dispone el num.3º del art.366 del C.G.P., en la liquidación de las costas se tiene en cuenta, “las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador

de los rubros que han de ser tenidos para liquidar la condena en costas. Como dispone el num.3º del art.366 del C.G.P., en la liquidación de las costas se tiene en cuenta, “las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez” . Si se mira bien, lo que realmente hizo el juez fue que, a los $20’000.000.oo de agencias fijadas en principio, le sumo $71’400.000.oo por gastos de representación judicial. En esencia, fijó como agencias en derecho el monto de $91’400.000.oo y así se debe interpretar. Precisado lo anterior, expuso que debía determinar si el monto fijado se ajustaba a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 y a los criterios interpretativos de ley. Para el efecto, adujo que el artículo 3.º de dicha disposición prevé que: [C]uando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de esta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes. De ese modo, refirió que aunque la recurrente afirmó que en las pretensiones de la demanda inicial no estableció ninguna suma, ello no

establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes. De ese modo, refirió que aunque la recurrente afirmó que en las pretensiones de la demanda inicial no estableció ninguna suma, ello no correspondía a la realidad, dado que con esta solicitó que se condenara a la llamada a juicio al pago de una indemnización por concepto de los perjuicios ocasionados de los vicios redhibitorios de las zonas comunes del edificio, calculada en la suma de $4.339.093.138,00. En esa línea, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2.º del citado artículo 3.º, cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, esto es, pecuniarias y no pecuniarias, el fundamento para determinar las agencias en derecho la constituirán las 7Radicado n.° 102531 SCLAJPT-12 V.00 primeras, de modo que aquel fue el monto que debió tener en cuenta el a quo para tasarlas. Así, adujo que al aplicar las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, advertía que el valor mínimo de las agencias (3%) correspondía a una suma superior a los $130.000.000, luego el monto fijado por el juez de primera instancia ($91.400.000) estaba por debajo del mínimo a tasar en este tipo de procesos. Sin embargo, como la recurrente fue apelante único, mantuvo dicho valor con el fin de no hacer más desfavorable su situación. En cuanto a las expensas, consideró: En el caso de las expensas, como se ha dicho, estas atienden a un criterio objetivo, y los elementos que las componen deben sujetarse a las exigencias de

desfavorable su situación. En cuanto a las expensas, consideró: En el caso de las expensas, como se ha dicho, estas atienden a un criterio objetivo, y los elementos que las componen deben sujetarse a las exigencias de (i) comprobación, (ii) utilidad, (iii) legalidad y (iv) razonabilidad y proporcionalidad del gasto, lo cual se desprende, además, del num.3º del art. 366 del C.G.P. En este caso, se tuvo como expensa lo pagado a la auxiliar de la justicia, que, contrario a lo expuesto por el recurrente, es un rubro que sí debe tenerse en cuenta, pues la disposición precitada establece que: “[l]os honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará”. La condena al pago de expensas por los gastos de la experticia, se basó en una cuenta de cobro aportada al momento de controvertir el auto de aprobación de la liquidación de costas. Es decir, cuando el secretario inicialmente liquidó las costas procesales, en el expediente no estaba comprobado ese gasto. Tiene razón el recurrente al reprochar que se haya incluido este rubro sin que al momento de la liquidación inicial existiera comprobación del mismo. La Corte Constitucional expuso como criterio interpretativo, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que para la liquidación de las costas sólo se tiene en cuenta lo que en el momento de realizarlas conste en el expediente, ello

La Corte Constitucional expuso como criterio interpretativo, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que para la liquidación de las costas sólo se tiene en cuenta lo que en el momento de realizarlas conste en el expediente, ello como desarrollo de los criterios de causación y comprobación. (Sentencia

C-089-2002).

En ese contexto, manifestó que tal criterio interpretativo se mantiene aún en vigencia del Código General del Proceso, pues esa disposición 8Radicado n.° 102531 SCLAJPT-12 V.00 modificó esencialmente la manera de controvertirlas, pues se eliminó la objeción y ahora solo es posible interponer recursos contra el auto que apruebe su liquidación. En consecuencia, consideró que había lugar a revocar la decisión del juez en cuanto fijó la suma de $35.000.000 por concepto de expensas y mantuvo las agencias en derecho en la suma de $91.400.000. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, dado que dicha providencia se acompasa con lo establecido por la Sala Civil de esta Corte en el fallo CSJ STC3869-2020, en el que analizó el procedimiento para fijar y liquidar las costas conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil e indicó que con el Código General del proceso aquel no cambió, pues aunque las disposiciones que

en el que analizó el procedimiento para fijar y liquidar las costas conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil e indicó que con el Código General del proceso aquel no cambió, pues aunque las disposiciones que lo regulan fueron modificadas, se mantienen los mismos parámetros que al respecto estableció la primera normativa en mención. En esa oportunidad, la referida Corporación señaló que la imposición de las costas se realiza en dos momentos: el primero, cuando el juez en la sentencia o en el auto que resuelve la actuación que le dio lugar, determina que hay lugar a su condena contra la parte que resultó vencida en el proceso, oportunidad en la cual se precisa el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación. 9Radicado n.° 102531

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Y el segundo, cuando se liquidan las costas una vez efectuada la condena y posteriormente a esta, etapa en la que se podrá rebatir la fijación de las agencias en derecho que anteriormente ya se efectuó con el fin de determinar la suma en la que aquella se concreta; lo que significa que en este momento se podrá disputar la cuantía que antes se había fijado o establecido por concepto de agencias en derecho. Así, las pautas de fijación de las agencias en derecho son las siguientes: (i) deben motivarse y determinarse en la respectiva actuación que las genere; (ii) una vez en firme, el secretario del despacho las incluirá en la liquidación de las costas; y (iii) de ese trabajo, el juez o magistrado hará un control de legalidad mediante auto susceptible de reposición y de

que las genere; (ii) una vez en firme, el secretario del despacho las incluirá en la liquidación de las costas; y (iii) de ese trabajo, el juez o magistrado hará un control de legalidad mediante auto susceptible de reposición y de apelación según corresponda, con el fin de verificar si las aprueba, modifica o dispone su reliquidación. De modo que, la Sala Civil de la Corte afirmó que la liquidación de las costas es un acto procedimental susceptible de los medios defensivos, con los que se pueden controvertir las agencias en derecho previamente fijadas en beneficio de la parte favorecida con la definición de la controversia. Por tanto, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en los yerros que le atribuye la censura, dado que al resolver el recurso de apelación que la demandante formuló contra el auto que aprobó la liquidación de costas, consideró que las agencias en derecho fijadas en el fallo de primer grado debían modificarse, teniendo en cuenta los gastos que la demandada sufragó para su representación judicial, incluso en un menor valor al considerado por el a quo, solo que debía mantenerse su decisión para no agravar su situación de apelante único. 10Radicado n.° 102531

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Tal actuación está en el marco de su competencia según el procedimiento explicado de modo que, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este

procedimiento explicado de modo que, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicado n.° 102531

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicado n.° 102531

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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