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CSJ - STL680-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL680-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL680-2020 Radicación n.° 87543 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARTHA CECILIA CANO ACOSTA contra el fallo del 20 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL, SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, FISCALÍA 51 ADSCRITA A LA UNIDAD

NACIONAL PARA LA EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de igual naturaleza objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia,Radicación n.° 87543

SCLAJPT-12 V.00 «propiedad privada» , vida digna y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Narró en concreto que, se adelantó un proceso de extinción de dominio sobre el bien con número de identificación 040-82877 de su propiedad, el cual inició desde el 2012, trámite que hasta el momento no se ha resuelto pues se encuentra en fase investigativa; que por lo

identificación 040-82877 de su propiedad, el cual inició desde el 2012, trámite que hasta el momento no se ha resuelto pues se encuentra en fase investigativa; que por lo anterior, interpuso acción constitucional en contra de la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, con el fin de que se iniciara la etapa de juzgamiento, entre otras. Que el asunto le correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, colegiado que negó las pretensiones invocadas, determinación que fue objeto de alzada por parte de la actora y confirmada por la Sala de Casación Penal, el 23 de julio de 2019. Indicó que las decisiones adoptadas por los jueces de tutela se apartaron del precedente mencionado por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 394 de 2016, en la que se estableció la obligación de tramitar los procesos de extinción de dominio en los tiempos establecidos por la Ley 793 de 2002. Así las cosas, se quejó de las providencias cuestionadas, por cuanto, en su sentir, se le vulneraron sus garantías fundamentales arriba señaladas, empero, no formuló pretensión concreta. 2Radicación n.° 87543

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso constitucional de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso constitucional de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en el presente asunto no se reunieron los requisitos jurisprudenciales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, amén que no existió la vulneración alegada por la accionante, por lo que solicitó la negación del amparo. En su momento la Magistrada de la Sala de Casación Penal dijo que el fallo constitucional de segunda instancia, del cual fue ponente, «se profirió en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 de la Constitución Política e inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite» y agregó que, tampoco era posible otorgar la protección invocada como mecanismo transitorio, por cuanto no se probó un estado de debilidad manifiesta. De la misma manera, se pronunció el vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales quien se opuso a la prosperidad del resguardo, comoquiera que «no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos 3Radicación n.° 87543 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales» alegada por la promotora, toda vez que la «recuperación del inmueble vinculado al trámite de extinción

3Radicación n.° 87543 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales» alegada por la promotora, toda vez que la «recuperación del inmueble vinculado al trámite de extinción de domino se sustenta en las funciones de policía administrativa consagradas en la Ley 1708 de 2014». Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 20 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; para tal efecto manifestó: Que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud a una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el amparo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC18942016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que “además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos

un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que “además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez” (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). (…) En el caso objeto de análisis, el amparo constitucional formulado de manera previa contra la Fiscalía 51 adscrita a la Unidad Especializada en Extinción de Dominio, fue ventilado ante dos instancias ordinarias, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal 4Radicación n.° 87543

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Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, siendo excluido de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del pasado 30 de octubre, con lo que las determinaciones hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, pues la gestora no insistió en que se activara el mecanismo correspondiente, a efectos de que el Tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales examinara la

constitucional, pues la gestora no insistió en que se activara el mecanismo correspondiente, a efectos de que el Tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales examinara la justeza de tales providencias.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; resaltó su desacuerdo con la determinación proferida por el a quo constitucional, toda vez que, no se asumió un estudio de la configuración de un fraude en el trámite de debate al no haber aplicado un precedente jurisprudencial.

Añadió que no es cierto que no hubiese insistido en la revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Penal, pues radicó el 9 de agosto de 2019 tal solicitud ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el 5Radicación n.° 87543 SCLAJPT-12 V.00 contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, advierte la Sala que, la accionante cuestiona el fallo constitucional proferido por la Sala de Casación Penal el 23 de julio de 2019, en el que se confirmó

definidos en la Constitución Política. En este caso, advierte la Sala que, la accionante cuestiona el fallo constitucional proferido por la Sala de Casación Penal el 23 de julio de 2019, en el que se confirmó la determinación de primera instancia emitida el 18 de junio del mismo año por la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá; no obstante, no puede pasarse por alto que lo que pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto planteado, en el que la autoridad judicial competente concluyó la improcedencia de la acción de tutela. Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Entonces, como la mencionada providencia se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite tutelar, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, este mecanismo no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: 6Radicación n.° 87543

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Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite

la Sala razonó: 6Radicación n.° 87543

SCLAJPT-12 V.00

Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’.

puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 87543

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8

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