CSJ - STL680-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL680-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL680-2022 Radicación n.° 65540 Acta 2 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ROSALBA ESPINEL CARDOZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Rosalba Espinel Cardozo, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 65540
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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que fue nombrada en carrera administrativa en el en el liquidado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, en virtud de la Resolución No. 01779 de 24 de marzo de 1981 y tomando posesión del cargo el día 28 de abril de 1981. Relató que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003, ordenó la supresión y liquidación del INCORA, lo que conllevó a su reincorporación
abril de 1981. Relató que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003, ordenó la supresión y liquidación del INCORA, lo que conllevó a su reincorporación en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER, por medio de la Resolución No. 0537 de 11 de septiembre de 2003. Narró que, desde el 27 de julio de 2015 es miembro principal y activo del Sindicato de Trabajadores de SINTRAINCODER, desempeñando el cargo de presidente del Comité Seccional Valle del Cauca, y que en razón a que a través de los Decretos 2363 y 2364 de 2015, se crearon la Agencia Nacional de Tierras - ANT y la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, respectivamente, como entidades del sector descentralizado, adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, mediante el Decreto 2365 de 2015 se dispuso la supresión del -INCODER, así como su liquidación. Señaló que con el Decreto 1193 de 2016, entre otras cosas, se suprimieron unos empleos de la Planta de Personal del INCODER en liquidación, así mismo, se dispuso la supresión del empleo Técnico Operativo Grado 15 Código 2Radicación n.° 65540 SCLAJPT-11 V.00 3132, que desempeñaba. Mencionó que por medio del oficio número 20162146725 de fecha 5 de diciembre de 2016, se le
SCLAJPT-11 V.00 3132, que desempeñaba. Mencionó que por medio del oficio número 20162146725 de fecha 5 de diciembre de 2016, se le comunicó la terminación de la relación laboral con el INCODER a partir del 6 de diciembre de 2016, calenda en la cual cerró el proceso de liquidación del INCODER, lo anterior, sin previa calificación de un juez laboral, dado que ostentaba de garantía foral en razón a su calidad de miembro principal del Sindicato de Trabajadores de SINTRAINCODER al desempeñar el cargo de presidente del Comité Seccional Valle del Cauca. Indicó que el 17 de marzo de 2017, instauró proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER en liquidación, el Patrimonio Autónomo de Remanentes PARINCODER, administrado y vocero por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA S.A., asunto que le correspondió al Juzgado Diez Laboral del Circuito de Cali, quien mediante la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019 accedió a las súplicas de la demanda. Puntualizó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del fallo de 30 de agosto de 2021, resolvió revocar la decisión del juez de primer grado, para en su lugar «declarar que ni el liquidador de INCODER EN LIQUIDACIÓN, ni la administradora y vocera del PAR
de 2021, resolvió revocar la decisión del juez de primer grado, para en su lugar «declarar que ni el liquidador de INCODER EN LIQUIDACIÓN, ni la administradora y vocera del PAR -INCODER -FIDUAGRARIA S.A., estaban en la obligación de adelantar acción alguna para efectuar levantamiento de fuero 3Radicación n.° 65540 SCLAJPT-11 V.00 sindical de la demandante». Reprochó que la autoridad judicial enjuiciada «estableció como requisito pruebas solemnes, ad solemnitatem o ad substantiam actus en relación a la acreditación de la calidad de servidora pública y fuero sindical que gozaba en el INCODER en liquidación» , pese a que de las pruebas que comportan el expediente se encontraba acreditado que para la fecha de su despido el 6 de diciembre de 2016 gozaba de fuero sindical y que previamente no fue autorizado su retiro del cargo por el juez laboral competente. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial convocada emita una nueva decisión conforme a derecho. Mediante auto de 17 de enero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e
Mediante auto de 17 de enero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Incoder se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual señaló que al interior de la referencia la autoridad convocada no se ha vulnerado 4Radicación n.° 65540 SCLAJPT-11 V.00 las prerrogativas constitucionales de las partes. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, así mismo remitió el link que comporta el expediente digital. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que «la sentencia objeto de apelación fue resuelta por la Sala que presido conforme a derecho y a la prueba documental allegada al expediente, bajo las reglas de la sana critica (arts.60,61 C.P.T y S.S.),con base en todos los medios probatorios, exponiendo los hechos y las circunstancias que condujeron a la decisión, sin incurrir en violación o error de procedimiento o sustancial que afecte cánones constitucionales de ninguna de las partes, por lo que solicito no amparar derecho fundamental alguno, ya que por parte de este Despacho 003 no fueron vulnerados derechos constitucionales ni legales de las partes».
II. CONSIDERACIONES
por lo que solicito no amparar derecho fundamental alguno, ya que por parte de este Despacho 003 no fueron vulnerados derechos constitucionales ni legales de las partes».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
5Radicación n.° 65540 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, circunscribe su reproche en que el tribunal convocado, mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2021, revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, declarar que la parte demandada no se encontraba obligada de adelantar proceso especial alguno para adelantar el fuero sindical, lo que en su sentir se torna en un exceso de
2021, revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, declarar que la parte demandada no se encontraba obligada de adelantar proceso especial alguno para adelantar el fuero sindical, lo que en su sentir se torna en un exceso de ritual manifiesto en tanto que en el plenario se encuentran las documentales que acreditan el fuero sindical que ostentaba como que no existió autorización previa de un juez laboral para su despido. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 6Radicación n.° 65540 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar:
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Rosalba Espinel Cardozo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 4 mes y 11 días, lo anterior teniendo en cuanta que la sentencia que puso fin al litigio fue la proferida por el Tribunal de Cali el 30 de agosto de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 11 de enero de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.
por el Tribunal de Cali el 30 de agosto de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 11 de enero de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, toda vez que se trata de un proceso especial de fuero sindical. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o 8Radicación n.° 65540 SCLAJPT-11 V.00 inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
8Radicación n.° 65540 SCLAJPT-11 V.00 inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 30 de agosto de 2021, emitida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la
no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal de Cali, a efecto de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada, inició realizando una reseña frente al derecho de asociación y libertad sindical conforme a lo 9Radicación n.° 65540 SCLAJPT-11 V.00 dispuesto en la Constitución Política, en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, como en los diferentes convenios internacionales. Así mismo, y luego de señalar que el fuero sindical es considerado como un instrumento de primer orden para garantizar el derecho fundamental de asociación sindical «su supervivencia, operatividad y movilidad en el mundo del derecho y del trabajo», y en segundo orden, como un privilegio y garantía para las personas, entró a realizar el estudio del fuero alegado por la actora como presidenta del Comité Seccional de Cali, de cara a lo reglado en el literal C) del artículo 12, Ley 584 de 2000, que modificó el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello, lo llevó a afirmar que en los procesos de fuero sindical, en la modalidad de reintegro, existen unos
Código Sustantivo del Trabajo. Ello, lo llevó a afirmar que en los procesos de fuero sindical, en la modalidad de reintegro, existen unos requisitos que debe demostrar el trabajador a fin de que salgan avante sus pretensiones: I.- Demostrar la existencia de relación laboral, en cualquiera de sus modalidades. II.- Demostrar la existencia del fuero, comenzando por i) demostrar la existencia del sindicato con su acta de constitución, publicación, registro, estatutos, reconocimiento de personería; ii) demostrar su personería jurídica y representación según estatutos, registro y resolución de inscripción; e igual cuando se trate de una subdirectiva; iii) demostrar la existencia del fuero en cabeza de la parte actora por las actas de nombramiento, resolución de inscripción del acta y junta directiva o subdirectiva, cargo y comunicación al Ministerio de la Protección Social y al Empleador de la designación del demandante en un cargo de la junta directiva/subdirectiva o en el comité seccional o local, conforme a los estatutos y en renglón que autoriza la ley; estar a paz y salvo con los 10Radicación n.° 65540 SCLAJPT-11 V.00 aportes sindicales, todos los anteriores son pruebas a cargo del demandante. III.- Demostrar el despido o la desvinculación/remoción del cargo. IV.- Finalmente, a cargo del empleador, demostrar la
cargo del demandante. III.- Demostrar el despido o la desvinculación/remoción del cargo. IV.- Finalmente, a cargo del empleador, demostrar la existencia del levantamiento del fuero, si fue levantado debe obrar copia de la sentencia ejecutoriada del juez que autorizó el permiso para despedir con justa causa al trabajador aforado; por lo que la decisión forzosamente debe ser absolutoria, y si no fue levantado, debe ser condenatoria. De ahí, que al efectuar el análisis de tales elementos para el caso de la tutelista, advirtió que «la parte demandante no acredita el acto administrativo de nombramiento ni el acto administrativo de inclusión en carrera, como tampoco contrato o resolución de nombramiento y acta de posesión en el cargo de Técnico Operativo Código 3132 Grado 15 en la Dirección Territorial Valle, con sede en Santiago de Cali , lo que no se puede suplir con la constancia del INCODER-EN LIQUIDACIÓN y el haber aceptado el hecho 1 de demanda, por ser prueba ad sustantiam actus y ad probationem; ni con aceptar el par INCODER en liquidación -sic-, al contestar demanda». Luego, explicó que tampoco se demostró la existencia del fuero, ello teniendo en cuenta que los estatutos de la organización sindical no fueron aportados, teniendo en cuanta la alegada calidad de presidente de la Comisión Seccional de Cali, como tampoco se acreditó el depósito de la creación del sindicato SINTRACODER, ni de su junta
cuanta la alegada calidad de presidente de la Comisión Seccional de Cali, como tampoco se acreditó el depósito de la creación del sindicato SINTRACODER, ni de su junta directiva, ni de presidente, y el depósito de los estatutos, documentos necesarios a fin de verificar la existencia de la garantía foral invocada por al demandante. 11Radicación n.° 65540
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De ahí, que aseveró que la inexistencia total de tales pruebas, impide «jurídicamente establecer que existe y la validez estatutariamente de la creación del Comité Sindical de Cali, elección de los miembros de la junta directiva de este, denominación de los cargos, lo que conlleva a afirmar que no está probado el fuero en las condiciones Estatutarias y legales, por carencia de los Estatutos, así mismo si la accionante como empleada pública o en qué calidad de vínculo
con el INCODER-EN LIQUIDACION HOY PAR-INCODER».
Para finalmente, puntualizar que al no ser el Comité Seccional de Cali del Sindicato SINTRAINCODER, una organización autónoma, con personería ni independiente administrativa y presupuestalmente de la organización sindical nacional SINTRAINCODER, son los estatutos del sindicato los que determinan y deciden la necesidad de su creación, como la elección de sus dignatarios, el periodo y quienes gozan de fuero, de ahí que agregó que « sólo la
sindicato los que determinan y deciden la necesidad de su creación, como la elección de sus dignatarios, el periodo y quienes gozan de fuero, de ahí que agregó que « sólo la directiva nacional o la Asamblea de afiliados o de delegados, según los Estatutos, puede ordenar la creación del Comité sindical local y determinar su composición por el número que indiquen los estatutos, pero sólo un principal y un suplente, pueden tener el amparo foral, en lo local». Lo anterior, le permitió determinar la necesidad de revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en razón a que la quejosa no probó el fuero sindical alegado, y, por ende, el demandado INCODER en liquidación, INCODER en liquidación hoy PARINCODER, cuyo vocero y administradora es FIDUAGRARIA 12Radicación n.° 65540
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S.A., no estaba obligado a pedir permiso judicial para desvincular a la actora. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, revocar la providencia de primera instancia, al no encontrar acreditada la calidad de aforada sindical de la actora, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la
actora, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la 13Radicación n.° 65540 SCLAJPT-11 V.00 intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En este orden, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 65540
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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