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CSJ - STL680-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL680-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL680-2023 Radicación no 69728 Acta nº 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL presentó en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA DE DECISION LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior de la acción constitucional identificada con el No. 76001220500920220067500.

I. ANTECEDENTES La convocante impulsa el presente amparo, pretendiendo la protección de su derecho fundamental al debido proceso «en sus componentes de ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD », presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 69728

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Revisado el escrito introductor y las pruebas allegadas al expediente constitucional, se puede verificar que la entidad aquí memorialista fungió como parte accionada al interior del mecanismo ius fundamental adelantado por el señor Héctor Adolfo Castro en contra del Ministerio de defensa y otros, quien encaminó una de sus pretensiones a la reactivación de su prestación económica de pensión de invalidez, y por consiguiente,

adelantado por el señor Héctor Adolfo Castro en contra del Ministerio de defensa y otros, quien encaminó una de sus pretensiones a la reactivación de su prestación económica de pensión de invalidez, y por consiguiente, una nueva valoración de junta médica laboral que certificara su merma laboral. Informó, que el administrador judicial de primer grado, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2022, declaró la improcedencia del resguardo, como fundamento sostuvo que el allí proponente había activado el mecanismo con anterior oportunidad, buscando las mismas pretensiones y que lo único que diferenciaba el nuevo amparo era que se vinculaban a otras entidades; que para esa oportunidad «la Fiscalía General de la Nación por unas denuncias que ha presentado contra diferentes funcionarios», y en cuanto a su argumentación, concluyó que la acción se tornaba temeraria al reunir los requisitos del Decreto 2591 de 1991. Que la decisión anterior fue definida en segunda instancia por la Sala de decisión Laboral del Tribunal de Cali, a través de fallo de fecha 8 de febrero hogaño, mediante el cual resolvió revocar la del a quo, para en su lugar, otorgar el amparo tutelando el derecho a la salud y debido proceso, en atención a que el actor debía ser diagnosticado de las patologías que en la actualidad lo aquejan; como consecuencia ordenó: 2º. ORDENAR a la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA, representado legalmente por el Dr. Iván Velásquez Gómez, o quien haga sus vecesDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, representado por el

legalmente por el Dr. Iván Velásquez Gómez, o quien haga sus vecesDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, representado por el Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, o quien haga sus veces, a remitir al señor HECTOR ADOLFON CASTRO, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, para que esa 2Radicación n.° 69728 SCLAJPT-11 V.00 entidad en primera instancia, evalúe al libelista HECTOR ADOLFO CASTRO, […]. 3°. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a iniciar el trámite dentro de los cinco días (5) siguientes a la notificación de esta sentencia, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para que asigne la correspondiente cita para la valoración del señor HECTOR ADOLFO CASTRO […]. En el evento de formularse el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que emite la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, deberá a la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA -DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, asumir el costo de los traslados del accionante y un acompañante, hospedaje y alimentación por los días que sean necesarios y que requiera la Junta calificadora, así como los costos de exámenes y de tecnologías aplicadas en medicina, laboratorio, radiografías, encefalogramas, etc., que requiera la situación de salud del peticionario. 4º. El accionante debe aportar la historia clínica que tenga en su poder, así

radiografías, encefalogramas, etc., que requiera la situación de salud del peticionario. 4º. El accionante debe aportar la historia clínica que tenga en su poder, así como comunicar por escrito oportunamente a las accionadas el lugar, dirección, fechas, días y hora de la cita que le hagan los Miembros de la Junta de Calificación, tanto la regional como la Nacional de Calificación, en el evento de presentarse el recurso de apelación contra el primer dictamen. En todo lo demás negó la acción. Afirmó, que la decisión de segunda instancia supralegal desconoce el trámite de calificación que esa entidad le ha impartido al caso del señor Castro y realizó un recuento de su actuar, entre los que destaca la Sala:

1. El señor Héctor Adolfo Castro prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular y su retiro se hizo efectivo hasta el día 9 de febrero de 2011.

2. Afirmó, que estando al servicio de la institución en febrero de 2010, el señor Castro sufrió un accidente con un fusil y reportó la lesión el día 10 de noviembre del mismo año.

3. Atendiendo el informe administrativo en mención, sanidad del ejercito convocó a Junta Médico Laboral provisional el 10 de marzo de 2011, por la especialidad de oftalmología.

3Radicación n.° 69728

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4. Posteriormente, en junta del 14 de julio de 2011 se determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del «60.05%» calificación que conllevó al reconocimiento de la pensión de invalidez.

5. El señor Castro inicia una primera acción de tutela (2010-00989)

pérdida de capacidad laboral (PCL) del «60.05%» calificación que conllevó al reconocimiento de la pensión de invalidez.

5. El señor Castro inicia una primera acción de tutela (2010-00989) que conoció el Tribunal Contencioso Administrativo, pretendiendo que se le realice una nueva junta médica, pero en esa ocasión «por las especialidades de CIRUGÍA GENERAL, CLINICA DEL DOLOR Y FISIATRIA» ocasión en que le fue calificada una PCL «del 65.24%.».

6. Ulteriormente, se vuelve a iniciar una acción constitucional conocida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali (2016-00114) y en fallo del 30 de marzo de 2016 se les ordenó que procedieran con «las acciones tendientes a realizar una nueva calificación de la perdida de la capacidad laboral al actor» con sustento al manual único de calificación D. 1507 de 2014.

7. Expresaron, que como no es posible realizar más de una calificación por Junta Médica Laboral en virtud a lo contemplado en el D. 1796 de 2000, en cumplimiento al fallo procedieron a realizar un acta el 8 de septiembre del año 2016, la que arrojó una PCL de 17.64%.

8. Expuso, que se inició otra acción de tutela (2017-00402) conocida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, acción en la que se profirió fallo que ordenó «la elaboración de una nueva Junta Medica Laboral que determine el estado actual de la perdida de la capacidad laboral del accionante, con el apoyo de la historia clínica

acción en la que se profirió fallo que ordenó «la elaboración de una nueva Junta Medica Laboral que determine el estado actual de la perdida de la capacidad laboral del accionante, con el apoyo de la historia clínica de sus padecimientos anteriores así como de los resultados técnicocientíficos que soporten el resultado que se arroje».

9. En estricta atención al fallo, se emite una nueva acta, la número 116609 del 27 de febrero de 2020, «por las especialidades de

CIRUGIA GENERAL, DERMATOLOGIA, FISIATRIA, OPTOMETRIA,

4Radicación n.° 69728

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ORTOPEDIA y PSIQUIATRIA, la cual le produce un DCL acumulado de 17.64%.». 10.Finalmente expresó, que el allí actor inconforme con esa última decisión solicitó la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes ratificaron el acta ciada en numeral anterior. Añadió, que el convocante ha venido insistiendo a través de sendas acciones de la misma estirpe las pretensiones que fueron suscitadas en el trámite que activa el actual mecanismo, y por ello, consideró lesivo las garantías superiores propugnadas. Acorde con la tesis expuesta, concluyó la entidad accionante, que el Tribunal en la decisión de tutela del pasado 8 de febrero, incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo o material, al darle una interpretación

errada al debate, la que igualmente estimó «irrazonable y desproporcionada». Como sustento a su argumentación coligió: Lo anterior, atendiendo a que el despacho al desarrollar la parte motiva del fallo de tutela tomó como fuente la sentencia T-249 de 2021, de la cual citó algunos apartes, entre ellos el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 a través del cual se reconoce plenamente la excepcionalidad del régimen de seguridad social aplicable a los Miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, además se hace referencia a la normatividad contenida en el Decreto 1796 del 2000 en el que se establece el procedimiento para la calificación de la perdida de la capacidad laboral de los miembros activos y retirados de las Fuerzas Militares. No obstante, al realizar el análisis del caso concreto el Despacho inaplicó las citadas normas, desestimando los supuestos facticos del caso y desconociendo la realidad misma, al asignar de forma arbitraria y contraria a la Ley la competencia para calificar la perdida de la capacidad laboral del señor Héctor Adolfo Castro a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, instancia que hace parte del régimen ordinario en lo que a dicha calificación se refiere, desconociendo además que el accionante, el señor Castro, actúa en calidad de miembro retirado del Ejército Nacional al haber prestado su servicio militar obligatorio como soldado regular, circunstancia que atribuye la facultad de la referida calificación 5Radicación n.° 69728

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haber prestado su servicio militar obligatorio como soldado regular, circunstancia que atribuye la facultad de la referida calificación 5Radicación n.° 69728 SCLAJPT-11 V.00 exclusivamente a las autoridades medico laborales de las Fuerzas Militares y de Policía, al ser un régimen exceptuado por mandato constitucional y legal en virtud a lo dispuesto en el artículo 217 C.P., Ley 352 de 1997 y los Decretos Ley 1795 y 1796 del 2000. Refirió, que de cara a su petitorio, no se configura cosa juzgada fraudulenta, pues desde su punto de vista advirtió, que la actual tutela «no comporta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no están en presencia del fenómeno de cosa juzgada», para lo cual realizó un cuadro comparativo. Insistió en la falta de congruencia del Tribunal accionado en la sentencia de tutela que por esta vía reprocha y, expresó, que por parte del señor Castro es evidente el «abuso del derecho y temeridad» por todas las acciones constitucionales que ha activado para alcanzar el mismo petitorio, esto es, la calificación de una Junta Médica Laboral. Finalmente, advirtió que no cuenta con más mecanismos para rebatir la sentencia de tutela que fue adoctrinada en segunda instancia por el juez plural accionado. Conforme a lo anterior, solicita que se acojan las pretensiones tutelares, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia constitucional de fecha 8 de febrero de 2023, y se ordene al Tribunal que profiera una de remplazo.

tutelares, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia constitucional de fecha 8 de febrero de 2023, y se ordene al Tribunal que profiera una de remplazo. Mediante auto del 6 de marzo de 2023, esta Sala admitió la acción , ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela que convoca al actual debate para que se pronunciaran sobre ella si a bien tenían; asimismo, negó la medida provisional solicitada. 6Radicación n.° 69728

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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, defendió la legalidad de la sentencia de tutela reprochada a través de este medio tuitivo; frente a los reparos de la parte actora aseguró, que en esa nueva acción se sustentó y motivó la decisión conforme a las realidades fácticas, y concluyó que se ataca una decisión de la misma estirpe; por lo tanto, el actual mecanismo se torna improcedente, pues no se cumplen con las exigencias estudiadas por el órgano de cierre constitucional para dar paso excepcional a una tutela contra determinaciones de igual linaje . Aclaró, que el día 16 de febrero de 2023, la Corporación remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión y definió que no ha vulnerado garantía de rango superior a la entidad convocante.

Aclaró, que el día 16 de febrero de 2023, la Corporación remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión y definió que no ha vulnerado garantía de rango superior a la entidad convocante. Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, compartió el vínculo del expediente judicial de tutela. El señor Héctor Adolfo Castro, vinculado al actual mecanismo como tercero con interés para intervenir, refirió que sanidad del ejército nacional ha desconocido sus garantías, pues no ha aplicado en debida forma las tablas de calificación que permitan arrojar una verdadera PCL, y por ello ha insistido a través de este tipo de acciones, para que no le sean quebrantados derechos que vinculan garantías como la vida y la seguridad social. 7Radicación n.° 69728

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En escrito aparte, dando alcance a la respuesta inicial aseguró, que ninguno de los especialistas en salud que lo han calificado las últimas veces «cuentan con la especialidad en medicina laboral, son médicos generales». Solicitó que se exhorte al Ejército Nacional a que cumplan el fallo materia de debate constitucional, para así, ser calificado por una entidad idónea que cuente con un grupo interdisciplinario de médicos de las diferentes especialidades; en ese escenario, pidió la negativa de las pretensiones propuestas por la entidad accionante. La asistente de Fiscal II - Fiscalía 70 Seccional Unidad de Investigación y Juicio, anunció que ante esa unidad se adelanta

pretensiones propuestas por la entidad accionante. La asistente de Fiscal II - Fiscalía 70 Seccional Unidad de Investigación y Juicio, anunció que ante esa unidad se adelanta investigación por el delito de Falsedad Ideológica en documento público, asunto al que se le asignó «n[ú]mero de noticia criminal 7600160991652022 74465». Que en la actualidad, la denuncia se encuentra en etapa de indagación y prueba, confirmó que en los hechos denunciados por el señor Héctor Adolfo Castro «no se avizora ningún tipo de amenaza contra la victima por el ejercicio de sus funciones, actividades o por su condición». Los demás, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

8Radicación n.° 69728 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que

derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.

Ahora bien, frente a la decisión que por esta vía se debate, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior 9Radicación n.° 69728 SCLAJPT-11 V.00 que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Al descender al sub lite, pretende la entidad promotora del amparo

establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Al descender al sub lite, pretende la entidad promotora del amparo que este juez constitucional ordene la revocatoria del fallo adoptado en un trámite de igual linaje, contenido en la sentencia de fecha 8 de febrero de 2023, emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Cali, a través del cual, revocó el fallo de primer grado proferido el 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que a través de las Juntas de Calificación de Invalidez se realice la valoración pretendida por el señor Héctor Adolfo Castro. Conforme a lo pretendido a través de esta acción caracterizada de manera excepcional y especial, cumple aclarar, que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o, con inobservancia al debido proceso. 10Radicación n.° 69728

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En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de agrupar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-6272015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud 11Radicación n.° 69728 SCLAJPT-11 V.00 de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra sentencias adoptadas en un trámite de igual naturaleza, solo si se vislumbra palpablemente el desconocimiento a la garantía del debido proceso o cuando se tenga certeza de la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Con relación al primer reparo, esta Sala ha estudiado la procedencia de este tipo de acciones contra decisiones del misma linaje, si se vislumbra

de la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Con relación al primer reparo, esta Sala ha estudiado la procedencia de este tipo de acciones contra decisiones del misma linaje, si se vislumbra una causal de nulidad en franco desconocimiento con el derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando es evidente la falta de integración de quienes tienen interés para intervenir y alegar los argumentos de defensa que correspondan, en estricta obediencia del numeral 8º del artículo 133 del CGP aplicable para estos asuntos por 12Radicación n.° 69728 SCLAJPT-11 V.00 remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 o, si se avizora un fraude en la decisión adoptada en tutela. De acuerdo a lo previamente expuesto, al revisar el expediente se puede validar, que en el asunto constitucional 2022-00675, le fue notificada a todas las partes y terceros intervinientes las actuaciones adoptadas en la senda tuitiva que activa el actual mecanismo. En lo que respecta al hecho fraudulento que es otra excepción para que sea procedente la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, vale la pena rememorar el pronunciamiento emitido por el máximo órgano constitucional, que al referirse al asunto precisó: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que

por el máximo órgano constitucional, que al referirse al asunto precisó: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-3222019 (negrillas son de esta Sala). Tales situaciones tampoco se avizoraron al interior del presente debate, para establecer el paso excepcional a esta vía cuando se atacan decisiones de igual estirpe. Por lo tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida, se insiste, en que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ 13Radicación n.° 69728

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STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ

13Radicación n.° 69728

SCLAJPT-11 V.00

STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando el tutelista no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, como se dijo en precedencia. En efecto, lo que la parte accionante pretende, es la nulidad de la decisión de fecha 8 de febrero de 2023, adoptada en el expediente constitucional identificado con el radicado 2022-00675, sin acreditar los presupuestos previamente explicados. Ahora, al revisar la sentencia objeto de activación del presente resguardo en el sistema 1 de consulta de la Corte Constitucional, se tiene que en fecha 27 de febrero hogaño, fue radicada la decisión y en auto del 1º de marzo siguiente, el expediente fue enviado a Sala de Selección, circunstancia que conlleva a determinar que la presente acción se torna prematura, sumado a que la entidad libelista aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que la sentencia no sea escogida para su revisión. Significa lo anterior, que la acción también se torna improcedente por incumplimiento del requisito de residualidad, en cuanto la parte actora tiene a su alcance otras herramientas para continuar con el debate que expone a través de esta nueva senda.

Significa lo anterior, que la acción también se torna improcedente por incumplimiento del requisito de residualid

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