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CSJ - STL6800-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6800-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6800-2020 Radicado n.° 89859 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que GLORIA SALGADO CAMPOS interpuso contra el fallo que homóloga Sala de Casación Civil profirió el 16 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al que se vinculó a la JUEZA ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominóRadicación n.° 89859

SCLAJPT-11 V.00 «derecho a una vida digna », que las autoridades convocadas vulneraron presuntamente. Para respaldar su solicitud, narró que en 2017 Gloria Espinosa González instauró en su contra demanda civil reivindicatoria y requirió que se le condenara a restituirle «un apartamento en la ciudad de Bogotá». Adujo que el asunto se asignó por reparto la Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que declaró probada la excepción de cosa juzgada mediante sentencia de 15 de julio de 2019.

Adujo que el asunto se asignó por reparto la Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que declaró probada la excepción de cosa juzgada mediante sentencia de 15 de julio de 2019. Señaló que, inconforme con esta última decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y a través de fallo de 30 de enero de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, declaró no probado el medio exceptivo señalado y accedió a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus derechos fundamentales, pues desconoció el material probatorio que se aportó al proceso y que da cuenta de su calidad de «tenedora» del predio en disputa. Explicó que instauró recurso extraordinario de casación para revertir el fallo del ad quem, pero este lo declaró improcedente mediante auto de 16 de marzo de 2020 porque no se estructuró la cuantía necesaria para interponerlo. 2Radicación n.° 89859

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Conforme lo anterior, requiere la protección de sus garantías superiores, que se deje sin efecto la sentencia de 30 de enero de 2020 y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión «en la que el proceder y poder discrecional de valoración de las pruebas no atente contra el debido proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional y corrió

valoración de las pruebas no atente contra el debido proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional y corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, las autoridades encausadas remitieron copia de las decisiones censuradas. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 16 de julio de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la convocante quebrantó el principio de subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Para tal efecto, señaló que, si bien la interesada presentó recurso extraordinario de casación, el ad quem lo negó por falta de interés jurídico para recurrir, pues constató que la proponente presentó un avalúo catastral del inmueble, 3Radicación n.° 89859 SCLAJPT-11 V.00 equivalente a $1.036.618.500, pero este no fue acorde ni proporcional al valor catastral del predio, esto es, la suma de $691.079.000.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

$691.079.000.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el presente asunto, la accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus

lesionada.

En el presente asunto, la accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus garantías a través de la sentencia de 30 de enero de 2020. Al respecto, la Sala estima oportuno señalar que la proponente no transgredió el principio de subsidiariedad que rige la tutela, como lo consideró el juez constitucional de primer grado, en tanto presentó el recurso extraordinario de casación contra esta decisión y este se negó porque no tenía interés económico para recurrir. De este modo, al descartarse el quebrantamiento de un requisito de procedencia de la acción, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada con el fin de establecer si en efecto ocurrió la transgresión que se alega. Así, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico a resolver 5Radicación n.° 89859 SCLAJPT-11 V.00 consistía en establecer: (i) si se configuraba la figura de cosa juzgada en el asunto bajo estudio, y (ii) si los elementos axiológicos de la acción de dominio estaban debidamente acreditados. A continuación, analizó el artículo 303 del Código General del Proceso y destacó que la cosa juzgada se configura cuando se verifica que existen dos asuntos judiciales, uno resuelto y otro inconcluso, que comparten identidad de partes, objeto y causa.

General del Proceso y destacó que la cosa juzgada se configura cuando se verifica que existen dos asuntos judiciales, uno resuelto y otro inconcluso, que comparten identidad de partes, objeto y causa. Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y verificó que entre las partes contendientes existió un proceso anterior que versó sobre el mismo apartamento objeto de disputa. Sin embargo, señaló que la causa petendi de ambos juicios era distinta, en tanto Gloria Salgado Campos invocó en el primer trámite la condición de tenedora del predio y, en el segundo, el de poseedora, diferencia «suficiente para continuar con el estudio de la acción, pues lleva a concluir que los fundamentos de uno y otro asunto tienen diferentes génesis». Por otra parte, recordó la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria de dominio y sus requisitos: (i) derecho de dominio en el demandante; (ii) posesión material del bien objeto de la acción por parte del demandado, e (iii) identidad entre el bien pretendido por el primero y poseído materialmente por el segundo. 6Radicación n.° 89859

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Luego, analizó las pruebas que se aportaron al proceso y determinó que se acreditaron los anteriores supuestos, en tanto la demandante demostró su condición de titular de dominio del apartamento materia del litigio y probó que quien lo poseía materialmente era la demandada, aunque sin ánimo de señora y dueña.

tanto la demandante demostró su condición de titular de dominio del apartamento materia del litigio y probó que quien lo poseía materialmente era la demandada, aunque sin ánimo de señora y dueña. Por tal motivo, revocó la decisión del a quo, declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y «EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA POR EXTINSIÓN(SIC) DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA TITULAR DEL DERECHO» y condenó a la demandada a restituir el predio a su legítima propietaria, con los respectivos frutos civiles que se causaron a partir de la contestación de la demanda. Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la convocante señaló en el escrito inaugural, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normatividad que regula la materia debatida.

Por lo tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió 7Radicación n.° 89859 SCLAJPT-11 V.00 desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que

autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió 7Radicación n.° 89859 SCLAJPT-11 V.00 desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo, aunque por las razones aquí expresadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicación n.° 89859

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