CSJ - STL6800-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6800-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6800-2023 Radicado n.° 102565 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que LUIS EDUARDO DAZA GIRALDO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 20 de abril de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que mediante sentencia de 5 de diciembre de 2013, el Juez Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a Luis Eduardo Daza Giraldo y a MarioRadicado n.° 102565
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Alejandro Aranguren Rincón de los delitos de concierto para delinquir agravado y prevaricato por acción en concurso homogéneo. Al resolver la apelación que los representantes de las víctimas interpusieron contra dicha providencia, a través de fallo de 17 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, condenó a los procesados a la pena de 140 meses de prisión, 183
interpusieron contra dicha providencia, a través de fallo de 17 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, condenó a los procesados a la pena de 140 meses de prisión, 183 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 130 meses y 18 días, tras hallarlos responsables de los delitos que se les acusó. Contra tal determinación, los procesados interpusieron recurso de casación y, por medio de sentencia de 2 de noviembre de 2022, la Sala Penal de esta Corporación la casó y, en sede de instancia, dispuso: […] Segundo: Declarar que Luis Eduardo Daza Giraldo y Mario Alejandro Aranguren Rincón incurrieron en el delito de concierto para delinquir simple y señalar que por lo tanto operó el fenómeno de prescripción antes de expedirse la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, precluir el proceso a favor de los acusados en relación con dicha conducta.
Tercero: Confirmar la absolución de primera instancia dictada a favor de Mario Aranguren Rincón y Luis Eduardo Daza Giraldo respecto del delito de prevaricato por acción.
En criterio del tutelante, la homóloga Sala Penal lesionó sus derechos fundamentales, dado que desconoció que si la acción penal prescribió respecto del delito de concierto para delinquir, estaba imposibilitada para proferir un juicio de responsabilidad en su contra. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus garantías superiores y que, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la
imposibilitada para proferir un juicio de responsabilidad en su contra. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus garantías superiores y que, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Penal de la Corte profirió el 2 de noviembre de 2022 en cuanto lo declaró responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir 2Radicado n.° 102565 SCLAJPT-12 V.00 simple y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo en la que solo se declare prescrita la acción penal respecto de tal conducta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 11 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en proceso penal cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, el Juez Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto el tutelante no formuló ningún reparo en su contra. Los Procuradores Primero y Octavo Judicial II Penal de Bogotá señalaron que el fallo censurado no transgrede los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la Sala Penal de esta Corporación debía realizar un análisis íntegro de la sentencia de segunda instancia en virtud del principio de la doble conformidad. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 20 de abril de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, porque consideró que el fallo controvertido es razonable.
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 20 de abril de 2023, el a quo constitucional negó el amparo, porque consideró que el fallo controvertido es razonable. Adicionalmente, indicó que la Sala de Casación Penal analizó de fondo el asunto en aras de garantizar la doble conformidad. 3Radicado n.° 102565
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
Igualmente, aduce que no interpuso la impugnación especial porque sustentó en debida forma el recurso extraordinario de casación, de modo que aquella no es una razón que justifique el juicio de responsabilidad que emitió en su contra.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa,
con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para 4Radicado n.° 102565 SCLAJPT-12 V.00 lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el fallo de 2 de noviembre de 2022, por medio de la cual lo declaró responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir simple, aunque estimó que la acción penal respecto de dicha conducta estaba prescrita. Por tanto, la Corte procederá a analizar tal providencia en el punto objeto de inconformidad, para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se tiene que la homóloga Sala Penal empezó por indicar que resolvería el recurso de casación de acuerdo con las reglas del mismo
objeto de inconformidad, para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se tiene que la homóloga Sala Penal empezó por indicar que resolvería el recurso de casación de acuerdo con las reglas del mismo y garantizaría la doble conformidad judicial, toda vez que la primera instancia condenatoria la profirió un Tribunal en segunda instancia. Puntualizó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-4882020, consideró que el recurso de casación garantiza la doble conformidad cuando los cargos formulados permiten a la Sala de Casación Penal de la Corte analizar ampliamente la problemática que subyace en el fallo 5Radicado n.° 102565 SCLAJPT-12 V.00 recurrido, tal como ocurría en este caso, toda vez que en aquellos se plantearon temas fácticos, probatorios y jurídicos. En esa dirección, abordó el estudio de los cargos que los procesados formularon con el fin de desvirtuar la condena por el delito de concierto para delinquir agravado e indicó que de los medios de prueba que obraban en el expediente advertía que aquellos incurrieron en la comisión de dicha conducta pero bajo la modalidad simple. Para respaldar dicha afirmación, manifestó que de los hechos jurídicamente relevantes demostrados en el proceso, advertía que en los años 2007 y 2008 Luis Eduardo Daza Giraldo y Mario Alejandro Aranguren Rincón, en calidad de Subdirector y Director General de Análisis de Operación de la Unidad de Datos y Análisis Financiero
Aranguren Rincón, en calidad de Subdirector y Director General de Análisis de Operación de la Unidad de Datos y Análisis Financiero (UIAF), respectivamente, realizaron una serie de actividades de inteligencia contra magistrados y políticos no adeptos al gobierno, tales como infiltración y espionaje. Igualmente, adujo que el Tribunal dio por demostrado que se conformó una organización ilegal al interior del Estado para perseguir a adversarios del gobierno, y que los procesados conocían sus fines ilícitos y se concertaron con aquella para cometer los delitos que fueran necesarios para alcanzar ese propósito. De ese modo, afirmó que dicho Colegiado concluyó que los procesados incurrieron en el delito de concierto para delinquir agravado, «por dirigir y organizar el grupo ilegal», en los términos del inciso 3.º del artículo 340 del Código Penal. 6Radicado n.° 102565
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No obstante, consideró que la adecuación típica en relación con el agravante previsto en tal disposición no se configuró, porque se acreditó que los investigados hicieron parte de la organización, pero no que la crearon o la dirigieron, de ahí que la condena por dicha conducta debía ser bajo la modalidad simple. Bajo ese contexto, analizó lo relativo a la prescripción de la acción penal, para lo cual aseveró que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 83 del Código Penal, la acción prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la disposición legal, sin que pueda ser inferior a cinco (5)
penal, para lo cual aseveró que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 83 del Código Penal, la acción prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la disposición legal, sin que pueda ser inferior a cinco (5) ni superior a veinte (20) años. Agregó que esa misma norma contempla que tratándose de servidores públicos, el término de prescripción se amplía en la mitad. Sin embargo, afirmó que como en este caso la conducta se cometió en los años 2007 y 2008, esa cifra se incrementa en la tercera parte, conforme a lo previsto en la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1564 de 2007, y no en la mitad, lo que significaba que el término máximo de prescripción de la acción del concierto para delinquir simple de servidores públicos, era de doce (12) años o ciento cuarenta y cuatro (144) meses. De otra parte, señaló que según el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, de modo que el término empieza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10), disposiciones que debían armonizarse con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que establece que después de la imputación el término de prescripción será el señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
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En ese orden, expuso: En este caso, siguiendo esas reglas, el tiempo de prescripción después de la imputación era de seis (6) años. Teniendo en cuenta lo anterior, como la audiencia de imputación se realizó el 23 de mayo de 2010, la sentencia de segunda instancia que suspende el término de prescripción de la acción penal, tratándose del delito de concierto para delinquir simple, debía dictarse el 26 de mayo de 2016. Al haberse proferido el 17 de mayo de 2018, la acción penal por esta conducta prescribió de acuerdo con la nueva calificación jurídica. En consecuencia, casó de oficio la sentencia recurrida y dispuso la preclusión de la acción penal por ese delito. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. En este punto, cabe mencionar que la homóloga Sala Penal realizó un análisis integral de la sentencia recurrida porque consideró que los cargos formulados en la demanda de casación lo posibilitaban, toda vez que la problemática planteada abordaba diferentes temas fácticos y jurídicos, lo cual, además, le permitía garantizar el principio de la doble conformidad. Igualmente, importa precisar que el referido Colegiado pudo declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto
jurídicos, lo cual, además, le permitía garantizar el principio de la doble conformidad. Igualmente, importa precisar que el referido Colegiado pudo declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir debido a que modificó su modalidad de agravado a simple, y ello implicaba que previamente realizara un análisis de los hechos en que se fundamentó la acusación, con el fin de determinar si dicha conducta se cometió o no y bajo qué circunstancias. 8Radicado n.° 102565
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Asimismo, vale señalar que en las providencias CSJ SP, 31 ago. 2013, rad. 40587 y CSJ SP2514-2022, la Sala Penal en lo atinente a la prescripción como causal de improseguibilidad, expuso:
1. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.
2. Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis: a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que
b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. Desde luego, añádase ahora, en caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados. c) Cuando la prescripción se produce con ocasión del fallo de casación (tal situación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía la calificación jurídica para degradar la imputación): En ese caso, la decisión de la Sala dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla. Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento (Resaltado propio de la Sala). En ese orden de ideas, debido a que la declaratoria de la prescripción de la acción penal respecto del delito en comento se dio con ocasión de la variación de la calificación jurídica realizada en el fallo de casación y tal fenómeno extintivo operó antes de la sentencia de segunda instancia, era viable que la homóloga Sala Penal analizara la decisión recurrida para derruir su presunción de legalidad y acierto y casarla, en lugar de decretar directamente la prescripción, pues ello solo era posible en el evento en que esta se configurara después de la emisión de la providencia de segundo
derruir su presunción de legalidad y acierto y casarla, en lugar de decretar directamente la prescripción, pues ello solo era posible en el evento en que esta se configurara después de la emisión de la providencia de segundo grado, lo que aquí no aconteció. 9Radicado n.° 102565
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En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicado n.° 102565
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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