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CSJ - STL6802-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6802-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6802-2020 Radicación n.° 89889 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que COLPENSIONES interpuso contra el fallo que el 24 de julio de 2020 profirió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que REINALDO DÁVILA BÁEZ promovió contra la recurrente y al cual se vinculó a la EPS SÁNITAS y a la sociedad

SUMINISTRAMOS RECURSOS HUMANOS TEMPORALESSUMITEMP S.A.S.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimoRadicación n.° 89889

SCLAJPT-11 V.00 vital, vida, salud, seguridad social, dignidad humana e igualdad, que presuntamente vulneró la entidad encausada. Para respaldar su solicitud, narró que labora en la empresa Sumitemp S.A.S., que sufrió «miopía inflamatoria» y que le han prescrito incapacidades continuas desde el 6 de mayo de 2019 hasta el 10 de julio de 2020. Aseguró que la EPS Sánitas pagó la incapacidad durante los primeros 180 días, es decir, a partir de la fecha inicial y hasta el 2 de noviembre de 2019, no obstante, desde

Aseguró que la EPS Sánitas pagó la incapacidad durante los primeros 180 días, es decir, a partir de la fecha inicial y hasta el 2 de noviembre de 2019, no obstante, desde dicha calenda no ha recibido más pagos y se le entregó concepto desfavorable de recuperación. Indicó que solicitó a Colpensiones que continuara pagando las incapacidades y mediante oficios de 5 de mayo y 30 de junio de 2020 la entidad negó tal solicitud porque consideró que «el reconocimiento de tal prestación a su cargo procede siempre que el concepto de recuperación resulte favorable». Argumentó que la convocada vulneró sus derechos fundamentales, pues desconoció la obligación legal que tiene de pagar las incapacidades a partir del día 181 y le ocasionó un grave perjuicio, pues tiene una afectación de salud y no ha recibido recursos para garantizar su subsistencia y la de su familia. 2Radicación n.° 89889

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Por consiguiente, solicita la protección de sus garantías superiores y que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar las incapacidades que se han causado a su favor desde el 3 de noviembre de 2019 hasta el 10 de julio de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió a prevención la acción constitucional y corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al empleador del tutelante y a la EPS

Sánitas.

acción constitucional y corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó al empleador del tutelante y a la EPS Sánitas. En el término correspondiente, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que la EPS Sánitas emitió concepto desfavorable de rehabilitación al proponente, circunstancia que, en su criterio, exonera a su representada de pagar las incapacidades posteriores al día

181. Por tal motivo, solicitó que se niegue el resguardo.

A su turno, la representante legal de EPS Sánitas S.A.S. manifestó que no transgredió ningún derecho del accionante, dado que le ha expedido la incapacidad por 428 días y asumió el pago de los primeros 180, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia. Asimismo, señaló que citó al tutelante nuevamente para hacer una segunda valoración de su estado de salud y emitir concepto de rehabilitación. 3Radicación n.° 89889

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Por último, la representante legal de Suministramos Recursos Humanos Temporales -SUMITEMP S.A.S.- informó que desde enero de 2019 el accionante es trabajador en misión de su representada. Además, señaló que realizó el pago y recobro de las incapacidades que la EPS Sánitas expidió durante los primeros 180 días de incapacidad del proponente. Respecto al pago de los días posteriores a dicha calenda, señaló que debe pagarlos Colpensiones.

pago y recobro de las incapacidades que la EPS Sánitas expidió durante los primeros 180 días de incapacidad del proponente. Respecto al pago de los días posteriores a dicha calenda, señaló que debe pagarlos Colpensiones. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 23 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección constitucional, porque consideró que Colpensiones es la entidad que debe pagar las incapacidades del actor a partir del día 181, independientemente de si el concepto de rehabilitación es favorable o no. Por consiguiente, ordenó a dicha entidad de seguridad social que pague las incapacidades que se causaron a favor del accionante desde el 17 de abril de 2020 hasta el 10 de julio del mismo año. Y respecto a las incapacidades que se causaron entre el 3 de noviembre de 2019 y el 16 de 2020, se inhibió de estudiar su procedencia pues consideró que se se causaron más de seis meses antes de la interposición de la tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en

4Radicación n.° 89889 SCLAJPT-11 V.00 los mismos argumentos que planteó en su respuesta al escrito inaugural. Esta corporación asumió también a prevención el conocimiento del recurso referido.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

Esta corporación asumió también a prevención el conocimiento del recurso referido.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades encausadas y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su 5Radicación n.° 89889 SCLAJPT-11 V.00 disposición en cada escenario procesal, tal como lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. No obstante, cuando se sucitan controversias entre los afiliados y las entidades de seguridad social, relativas al reconocimiento y pago de incapacidades laborales, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger las prerrogativas fundamentales del trabajador, dado que en dichas ocasiones la afectación de su estado de salud tiene incidencia directa en otras garantías superiores, como el

de tutela es el mecanismo idóneo para proteger las prerrogativas fundamentales del trabajador, dado que en dichas ocasiones la afectación de su estado de salud tiene incidencia directa en otras garantías superiores, como el mínimo vital del afiliado, su subsistencia y la de su familia. En estos eventos, la Corte Constitucional en sentencia T-008-2018 y esta Sala en la decisión CSJ STL2564-2020 han determinado que es procedente el instrumento de amparo. Precisamente, en la última providencia referida, a Corporación señaló: En esa medida, se itera, la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos puede afectar gravemente la condición económica del trabajador, pues tal auxilio, en esa particular situación, reemplaza el salario que por regla general constituye su mínimo vital. De allí que cuando se presenta la negativa a su reconocimiento por la entidad obligada, permite al juez constitucional entrar a resolver la controversia a efecto de evitar un perjuicio irremediable, dado que se pondría en riesgo incluso la subsistencia del afiliado y su grupo familiar (énfasis original). Ahora, en el caso que se analiza, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesimpugna la 6Radicación n.° 89889 SCLAJPT-11 V.00 decisión del juez constitucional de primer grado, en cuanto le ordenó pagar al tutelante las prestaciones económicas de salud con ocasión de las incapacidades que se le han prescrito a partir del día 181. Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 consagra la obligación que tienen las

salud con ocasión de las incapacidades que se le han prescrito a partir del día 181. Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 consagra la obligación que tienen las administradoras de fondos de pensiones de pagar al afiliado las incapacidades que le sean prescritas por un período superior a 180 días e inferior a 540. Tal obligación la ha reiterado también la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-902-2009, T-401-2017 y T-246-2018. Además, la corporación ha establecido que en estos casos el pago no depende del concepto favorable de rehabilitación. Al respecto, en la segunda providencia se estableció:

25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones.

26. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son

las siguientes:

(i)  Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio

originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes:

(i)  Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. 7Radicación n.° 89889

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(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las  AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente. (énfasis original). Conforme lo anterior, nótese que en este evento no es materia de discusión que la EPS Sánitas ha prescrito al

inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente. (énfasis original). Conforme lo anterior, nótese que en este evento no es materia de discusión que la EPS Sánitas ha prescrito al tutelante doce incapacidades continuas entre el 3 de noviembre de 2019 y el 10 de julio de 2020. Tampoco lo es que asumió los primeros 180 días de incapacidad y el 2 de septiembre de 2019 emitió concepto de rehabilitación desfavorable. Por otra parte, está acreditado que Colpensiones no ha pagado al actor las incapacidades posteriores al día 180, so pretexto del resultado de tal concepto de rehabilitación. De modo que la Sala considera que la entidad de seguridad social ha desconocido los preceptos legales y jurisprudenciales que la obligan a asumir el costo de la prestación económica de salud que el actor requiere y, por dicha vía, vulneró sus derechos fundamentales. 8Radicación n.° 89889

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En estos términos, los argumentos de la impugnante única se desestimarán y se confirmará íntegramente la decisión de primer grado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicación n.° 89889

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