🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6802-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6802-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6802-2021 Radicado n.° 63126 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que MARY HINESTROZA PRADA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. En virtud de la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.Radicado n.° 63126

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La proponente formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, seguridad social.

Para respaldar su solicitud, aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Gustavo Puyana & Cía S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellas y se condenara a la

demanda ordinaria laboral contra la sociedad Gustavo Puyana & Cía S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellas y se condenara a la demandada a pagarle las acreencias que se causaron con ocasión de dicho vínculo. Refiere que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que a través de sentencia de 29 de enero de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo. Aduce que contra la anterior decisión formuló recurso de apelación y por medio de fallo de 27 de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó. En su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la sociedad Gustavo Puyana & Cía.

S.A.S. a pagar: Los aportes en pensiones por el tiempo de duración del contrato de trabajo, es decir, por el lapso comprendido entre 1 de septiembre de 2009 hasta el 10 de abril de 2014, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $3.000.000 mensuales, para lo cual deberá la parte demandante en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la

2Radicado n.° 63126 SCLAJPT-11 V.00 entidad de seguridad social a la que se halle afiliada, o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994, incluidos los intereses moratorios del

afiliarse, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994, incluidos los intereses moratorios del caso a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 (…) Informa que, luego de la ejecutoria de la decisión, promovió demanda ejecutiva laboral para logar el pago del cálculo actuarial en comento y aportó como título ejecutivo la sentencia y una liquidación que elaboró sobre las sumas adeudadas presuntamente. Agrega que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá accedió a su solicitud y libró mandamiento de pago a través de auto de 14 de noviembre de 2019 por las sumas que señaló en su liquidación, esto es: (i) $28.560.000 por concepto de «capital de aportes al sistema de seguridad social en pensiones» y (ii) $63.083.900 equivalentes a los intereses moratorios sobre dicho capital. Menciona que la sociedad convocada apeló la decisión y por medio de providencia de 28 de enero de 2021 el Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó, pues estimó que la liquidación que presentó no era el documento idóneo para librar la orden ejecutiva, dado que lo que debía aportar era el cálculo actuarial elaborado por la entidad de seguridad social respectiva, de conformidad con lo ordenado en la sentencia declarativa. Arguye que, ante la decisión del Tribunal, le solicitó a Porvenir S.A. que expidiera el cálculo actuarial y la entidad 3Radicado n.° 63126

SCLAJPT-11 V.00

declarativa. Arguye que, ante la decisión del Tribunal, le solicitó a Porvenir S.A. que expidiera el cálculo actuarial y la entidad 3Radicado n.° 63126 SCLAJPT-11 V.00 de seguridad social lo hizo, de modo que instauró nuevamente solicitud de ejecución ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Señala que el funcionario profirió auto de 4 de abril de 2021, por medio del cual negó la orden de pago, al considerar que el cálculo actuarial de Porvenir S.A. no correspondía a los extremos temporales del contrato de trabajo ni a las fechas que se ordenaron en la parte resolutiva de la sentencia declarativa. Manifiesta que contra la última decisión formuló recursos de reposición y en subsidio apelación. Explica que mediante auto de 14 de mayo de 2021 el a quo decidió el primero de modo desfavorable y que el segundo está actualmente en trámite en el Tribunal Superior de Bucaramanga. Refiere que las decisiones que las autoridades judiciales encausadas han adoptado vulneran sus garantías superiores, en tanto le han impedido lograr el cumplimiento de la sentencia declarativa que se dictó a su favor. Conforme lo anterior, requiere que se deje sin efecto el auto de 4 de abril de 2021 y que, en su lugar, se deje en firme el auto de 14 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago a su favor.

el auto de 14 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago a su favor. 4Radicado n.° 63126

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de mayo de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a las demás partes e intervinientes en el trámite disciplinario que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión controvertida defendió la legalidad de tal actuación y requirió que el amparo constitucional se declare improcedente. El juez convocado afirmó que ha garantizado a la proponente su derecho fundamental al debido proceso y requirió que se niegue la protección constitucional solicitada. El representante legal de Gustavo Puyana & Cía S.A.S. afirmó que las autoridades convocadas han negado el mandamiento de pago porque la accionante «desde el principio insiste en enviar una liquidación de aportes al Sistema General de Pensiones, cuando lo que corresponde es la presentación del cálculo actuarial, con observancia del decreto 1887 de 1994 (…)» Conforme lo anterior, indicó que la decisión que se controvierte es razonable y se opuso a la solicitud de amparo constitucional. 5Radicado n.° 63126

decreto 1887 de 1994 (…)» Conforme lo anterior, indicó que la decisión que se controvierte es razonable y se opuso a la solicitud de amparo constitucional. 5Radicado n.° 63126

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en algunos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el 6Radicado n.° 63126

SCLAJPT-11 V.00

cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el 6Radicado n.° 63126 SCLAJPT-11 V.00 interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la tutelante solicita el quebrantamiento de la providencia de 4 de abril de 2021, por medio de la cual el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga se negó a librar mandamiento ejecutivo a su favor por el valor de sus aportes pensionales. En consecuencia, requiere que «se deje en firme» el auto

medio de la cual el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga se negó a librar mandamiento ejecutivo a su favor por el valor de sus aportes pensionales. En consecuencia, requiere que «se deje en firme» el auto de 14 de noviembre de 2019 que libró orden de pago a su favor, sin tener en cuenta las razones que expuso el Tribunal convocado para revocar tal providencia mediante auto de 28 de enero de 2021.

Así, al analizar la pretensión de la convocante, la Sala aprecia que desconoce el principio de subsidiariedad, dado que la proponente formuló recurso de apelación contra la decisión de 4 de abril de 2021 que hoy censura y tal medio 7Radicado n.° 63126 SCLAJPT-11 V.00 de impugnación está en curso ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, dado que existe actualmente un mecanismo ordinario en curso que devela la falta de firmeza de la providencia en controversia y descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución Política y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

8Radicado n.° 63126

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

Consultar sobre este documento ...