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CSJ - STL6802-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6802-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6802-2023 Radicación n.° 102813 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA LILIA BÁEZ DE NÚÑEZ contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO esta ciudad, y demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble, identificado con radicación n°. 11001310300820200027800 (01).

I. ANTECEDENTES Blanca Lilia Báez de Núñez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso (…), (…) a la Propiedad Privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (…) Mínimo Vital y Móvil (…), eficacia del Estado, acceso a laRadicación n.° 102813

SCLAJPT-12 V.00 justicia material de la Constitución Nacional (sic)», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se extrae, que el 1 de agosto de 2018, la accionante y Miguel Ángel Núñez

por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se extrae, que el 1 de agosto de 2018, la accionante y Miguel Ángel Núñez Báez en calidad de arrendadores, suscribieron con el representante legal de la Fundación Cultural Asia Iberoamericana, Alejandro y Carlos José López Zapata -como arrendatarios-, un contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la Cra. 46 n°. 93-59 de Bogotá. La peticionaria indicó, que los arrendatarios formularon demanda en su contra y de Miguel Ángel Núñez Báez, para que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento de local comercial, con efectos desde el 30 de junio de 2020, de acuerdo con la comunicación que les fue enviada por los primeros el 16 de junio de 2020, así mismo, se ordenara a los arrendadores recibir el referido inmueble. Lo anterior, con fundamento en lo preceptuado en el Decreto 797 de 4 de junio de 2020, a través del cual se consagró, de manera temporal, y extraordinaria la facultad para el arrendatario de dar por terminado, unilateralmente, el contrato de arrendamiento de local comercial a partir del 1 de junio de 2020, aplicable para inmuebles en los cuales se ejerciera actividades económicas que implicaran aglomeración de personas. Informó, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022, resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR que el contrato de arrendamiento suscrito entre

Informó, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022, resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR que el contrato de arrendamiento suscrito entre la FUNDACION CULTURAL ASIA IBEROAMERICANA, ALEJANDRO LOPEZ ZAPATA y CARLOS JOSE LOPEZ ZAPATA en calidad de arrendatarios y deudores solidarios, suscrito con MIGUEL ANGEL NUÑEZ 2Radicación n.° 102813

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BAEZ y BLANCA LILIA BAEZ DE NUÑEZ en su condición de arrendadores el 1 de agosto de 2018 sobre el local comercial ubicado en la carrera 46 N° 93 – 57 de esta ciudad, terminó de manera unilateral el 30 de junio de 2020. En consecuencia, SEGUNDO: TERMINAR el proceso de restitución iniciado en este asunto.

TERCERO: No habrá lugar a ordenar a los demandados, recibir el local

comercial ubicado en la carrera 46 N°93 – 57 de esta ciudad, toda vez que los mismos han tenido el dominio y la posesión desde antes del inicio de la acción de restitución.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Liquídense incluyendo como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos

($2.000.000.00 M/CTE).

QUINTO: ARCHIVAR el expediente dejándose las constancias de rigor.

Refirió, que contra la precitada determinación interpuso recurso de apelación y, por sentencia de 7 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo singular.

Refirió, que contra la precitada determinación interpuso recurso de apelación y, por sentencia de 7 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo singular. Se dolió de que el colegiado no se hubiera apartado de la decisión del a quo, a pesar de que fundó lo resuelto en la sentencia CC C-409-2020, que declaró la inconstitucionalidad del Decreto 797 de 2020, bajo la tesis de que «los efectos de la inexequibilidad son al futuro y por tanto no irradia su luz al caso en particular». Refirió que se opuso a la declaratoria de culminación del contrato de arrendamiento, por cuanto no existió causa legal ni contractual que respaldara la determinación adoptada; que los arrendatarios no cumplían las calidades alegadas, a la luz del Decreto 797 de 2020, a más que para las actividades que desarrollaba la Fundación, el aforo no era superior a quinientas personas, aunado a que los demandantes no lograron demostrar condiciones de «fuerza mayor y el caso fortuito». 3Radicación n.° 102813

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Señaló que el contrato contenía una cláusula penal incompatible con el inciso 3º del artículo 3 del mencionado decreto, por cuanto este fue declarado inconstitucional « de forma retroactiva » toda vez que para la época le era aplicable el artículo 2003 del Código Civil, que lo obligaba al pago total del arriendo acordado. Afirmó, que los jueces de instancia desconocieron la sentencia CC C-409-2020, en especial, sus « efectos eminentemente retroactivos y específicos de retrospección»; que no tiene sentido que estos sean aplicables hacia

pago total del arriendo acordado. Afirmó, que los jueces de instancia desconocieron la sentencia CC C-409-2020, en especial, sus « efectos eminentemente retroactivos y específicos de retrospección»; que no tiene sentido que estos sean aplicables hacia futuro, en tanto la vigencia de la norma fue hasta el 31 de agosto de 2020, de forma que lo allí dispuesto no debía ser aplicable luego de proferido el fallo constitucional. Indicó, que los jueces de conocimiento transgredieron sus derechos: […] al debido, formas propias, seguridad jurídica, justicia material del trámite al abarcar temas que no le competen en las facultades funcionales que asigna al Juez el artículo 385 inciso final del CGP, ya que, se le demandó por el arrendatario la pretensión de obligar a la recepción de un inmueble arrendado, que el demandante ya había abandonado, a su arrendador y extendió improcedentemente el asunto a inmiscuirse en las obligaciones pecuniarias derivadas de un contrato y título ejecutivo nacido de la voluntad libre de las partes, la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, los derechos fundamentales que no se suspenden ni en estados de excepción como lo señaló el fallo C409 del 17 de septiembre del 2020 de la Honorable Corte Constitucional que declaró su inexequibilidad y contiene efectos retrospectivos. Así, la accionante persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto las sentencias proferidas

Constitucional que declaró su inexequibilidad y contiene efectos retrospectivos. Así, la accionante persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia de 23 de noviembre de 2022 y 7 de marzo de 2023, en su orden. 4Radicación n.° 102813

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2023, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para el efecto, una magistrada del Tribunal Superior del Bogotá manifestó que la accionante pretende a través de este presente mecanismo constitucional rebatir los argumentos en los cuales se fundó la sentencia proferida. Aseguró que estos se ajustaron a la normatividad aplicable a la materia objeto de estudio; que la confirmación de la decisión singular obedeció a que no existió error alguno, por cuanto las inconformidades aducidas resultaron infundadas, debido a la falta de sustento fáctico y jurídico. Asimismo, refirió que, para arribar a tal conclusión, se partió de las condiciones preceptuadas en el Decreto 797 de 2020, por cuanto, (…) la terminación unilateral del contrato de arrendamiento del local

Asimismo, refirió que, para arribar a tal conclusión, se partió de las condiciones preceptuadas en el Decreto 797 de 2020, por cuanto, (…) la terminación unilateral del contrato de arrendamiento del local comercial se presentó en el plazo fijado en la norma, esto es, entre el 4 de junio y 31 de agosto de 2020, aunado a ello, se acreditó el acatamiento de las obligaciones impuestas a los arrendatarios, así como la afectación para desarrollar el objeto social de la Fundación Cultural Asia Iberoamérica, el cual conforme al certificado de existencia y representación legal, corresponde a la realización de actividades de enseñanza cultural, formación artística, teatral y musical, actividades de espectáculos musicales, entre otros, las cuales implicaban la aglomeración de personas, según se comprobó con la declaración de los testigos convocados por la parte demandante. No compartió el planteamiento de la accionante, relativo a que no era posible dar aplicación al Decreto 797 de junio 4 de 2020, por cuanto, según el numeral 158 de la parte considerativa de la sentencia CC C4092020, «los efectos de la providencia no alcanzan a cobijar al caso que nos ocupa, si 5Radicación n.° 102813 SCLAJPT-12 V.00 se considera que la finalización del contrato en uso de las disposiciones contenidas en el Decreto 797 de 2020 ocurrió el 30 de junio de 2020, es decir, con anterioridad a la fecha de la decisión -17 de septiembre de 2020».-

Por último, indicó que se había determinado que los allí

la fecha de la decisión -17 de septiembre de 2020».-

Por último, indicó que se había determinado que los allí demandantes no estaban obligados al pago total de la renta, ni a lo reclamado por el accionante a título de «cláusula penal», dado que se pactó que: […] los arrendatario(s) y sus garantes serán deudores a título de la cláusula penal como tasación anticipada de perjuicios del duplo de las sumas insolutas derivadas del contrato” (cláusula octava), y en este caso, aparece demostrado que los arrendatarios pagaron la totalidad de los cánones de arrendamiento causados hasta el mes de junio de 2020 y los servicios públicos, de allí que el planteamiento del censor tampoco tiene vocación de prosperidad”.

Por su parte, la titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad indicó, dio cuenta del trámite allí adelantado, y compartió el link del expediente para su consulta. Miguel Ángel Núñez Báez, manifestó adherirse a los hechos y pretensiones del presente mecanismo constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante proveído de 10 de mayo de 2023, negó el amparo, tras considerar que la decisión adoptada en el juicio identificado se sustentó en las normas aplicables al caso y fueron resultado de una adecuada valoración probatoria.

III. IMPUGNACIÓN

tras considerar que la decisión adoptada en el juicio identificado se sustentó en las normas aplicables al caso y fueron resultado de una adecuada valoración probatoria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó, con los mismos argumentos esbozados en el escrito inaugural.

6Radicación n.° 102813

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Como lo aducido por la accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución

constitucionales fundamentales. Como lo aducido por la accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 7Radicación n.° 102813

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Descendiendo al caso particular, el accionante discrepa de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, que declararon la terminación unilateral del contrato de arrendamiento de local comercial, con efectos a partir del 30 de junio de 2020, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 797 de 2020, así como la absolución del pago de la cláusula penal pactada por configurarse una situación de fuerza mayor; de igual forma, el requerimiento realizado por los arrendatarios con tal fin para que la accionante reciba el inmueble dado en arrendamiento, por cuanto esta se ha negado a recibirlo. En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien, la tutelante controvierte las providencias emitidas por el a quo y el ad quem, al interior del proceso de restitución de inmueble que se adelantó en

se ha negado a recibirlo. En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien, la tutelante controvierte las providencias emitidas por el a quo y el ad quem, al interior del proceso de restitución de inmueble que se adelantó en su contra, la Sala únicamente se ocupará de la sentencia proferida por el ad quem de fecha 7 de marzo de 2023, porque ella fue la que zanjó el debate objeto de censura. Frente a lo aducido por la accionante en cuanto a la demanda de reconvención que presentó al interior del trámite del proceso censurado, el Tribunal dando aplicación a lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 384 del Código General del Proceso, a través de proveídos de 22 de julio de 2022 y 21 de septiembre del mismo año, negó su admisión por ser improcedente. El ad quem se pronunció acerca del oficio suscrito por el alcalde de la localidad de Barrios Unidos, el cual, refirió la accionante, no se tuvo en cuenta como prueba dentro del proceso censurado; el juez colegiado señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173 ibidem, dicho documento no fue incorporado al plenario en la oportunidad probatoria 8Radicación n.° 102813 SCLAJPT-12 V.00 señalada por el legislador, lo que impidió su valoración, « máxime que, en audiencia inicial, se negó oficiar a esa autoridad, determinación que no fue recurrida por la parte interesada». Con relación a la aplicación del Decreto 797 de 2020, el juez plural advirtió que esta norma se expidió en el marco del Estado de Emergencia

audiencia inicial, se negó oficiar a esa autoridad, determinación que no fue recurrida por la parte interesada». Con relación a la aplicación del Decreto 797 de 2020, el juez plural advirtió que esta norma se expidió en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en época de pandemia por el Covid-19, cuyo objeto era regular, transitoriamente, la terminación unilateral del contrato de arrendamiento de local comercial otorgando esa potestad al arrendatario, la cual limitó al 31 de agosto de ese mismo año, para tal efecto señaló, con fundamento en su artículo 3, que el arrendatario estará obligado a cancelar el valor que corresponda a un tercio de la cláusula que pacten las partes en el contrato, «sin que proceda cualquier otra penalidad, multa o sanción a título de indemnización, proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes. (...) En caso de inexistencia de cláusula penal en el contrato, el arrendatario será obligado al pago del valor correspondiente a un canon de arrendamiento». De acuerdo con el material probatorio recaudado, el Tribunal observó que la Fundación Cultura Asia Iberoamérica remitió a través de correo certificado la misiva de 16 de junio de 2020 que dirigió a la accionante y al coadyuvante en el presente mecanismo constitucional, manifestando la culminación unilateral del contrato de arrendamiento a partir del 30 de junio de 2020, amparado en el Decreto 797 de 2020, como quiera que debido a la pandemia, se vio afectado el desarrollo de su objeto social. El fallador ordinario destacó, que « la parte demandante pagó el 11 de

quiera que debido a la pandemia, se vio afectado el desarrollo de su objeto social. El fallador ordinario destacó, que « la parte demandante pagó el 11 de junio de 2020, los cánones de arrendamiento adeudados de los meses de abril, mayo y junio de 2020, así mismo, canceló los servicios públicos causados y un canon de arrendamiento adicional a título de pena». 9Radicación n.° 102813

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En relación con la inaplicabilidad del decreto referido, por la declaratoria de inexequibilidad que se dispuso en la sentencia CC C4902020, el Tribunal aclaró que sus efectos surten hacia futuro, y que la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato se concibió por parte de los arrendatarios con anterioridad a la expedición de dicho fallo. Ahora bien, observa la Sala que el juez colegiado para arribar a la determinación adoptada en el proveído censurado, abordó el estudio frente a los hechos y pretensiones del escrito demandatorio, los presupuestos establecidos en el Decreto 797 de 2020 que le otorgaban la potestad al arrendatario de dar por terminado el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre las partes; la exoneración de pago de la cláusula penal pactada o de cualquier otra indemnización, y la orden para que el arrendador recibiera el inmueble dado en arrendamiento, el cual se negó a recibir. Por lo anterior, y en atención a los reproches manifestados por la accionante frente al proveído censurado, no encuentra este operador constitucional de segundo grado, que haya surgido una contrariedad entre

a recibir. Por lo anterior, y en atención a los reproches manifestados por la accionante frente al proveído censurado, no encuentra este operador constitucional de segundo grado, que haya surgido una contrariedad entre los fundamentos del proveído atacado y lo resuelto en apelación por parte del juez colegiado convocado, o que este hubiera aplicado postulados inexistentes a los que en atención a la alzada debían ser considerados para llegar a la conclusión que por esta acción se pretende modificar. Conviene no olvidar, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más del juicio y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 10Radicación n.° 102813 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 102813

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

12Radicación n.° 102813

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