CSJ - STL6803-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6803-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6803-2023 Radicación n.º 102845 Acta n.º 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO MELÉNDEZ BARCO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra del accionante identificado con la radicación No. 11001-60-00-000-2013-01687.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102845
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El impulsor del auxilio especial activó el presente mecanismo con el objeto de que se amparen sus garantías superiores al «debido proceso, igualdad, falta de defensa técnica e idónea» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento fáctico de su pretensión, narró que el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria en su contra, por las conductas punibles de
Como sustento fáctico de su pretensión, narró que el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria en su contra, por las conductas punibles de homicidio agravado consumado, en concurso homogéneo y sucesivo, con tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por lo que, tras aceptar cargos, fue condenado a la pena principal de 219 meses y 5 días de prisión.
Refirió que, el apoderado de víctimas interpuso recurso de alzada contra la decisión aludida, la cual fue resuelta en segunda instancia mediante providencia del 2 de diciembre de 2016, mediante la que se modificó, en el sentido de incrementar la pena de prisión a 387 meses y 5 días. Indicó que, contra la determinación del A quo, la defensa formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto de forma negativa mediante proveído de 16 de mayo de 2018, en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar el fallo recurrido. Seguido a ello manifestó, que el día 17 de enero de 2023 elevó solicitud ante la Procuraduría Regional de Boyacá tendiente a que esta dependencia promoviera acción de revisión de su sentencia condenatoria, no obstante, su petitorio fue negada. 2Radicación n.° 102845
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Ulteriormente contó, que solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la redosificación de la pena impuesta, por
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Ulteriormente contó, que solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la redosificación de la pena impuesta, por considerar que no se le debió aplicar el agravante del que trata el artículo 104 del Código Penal, pues a su parecer, tal precepto normativo no se adecua al acontecer fáctico que originó el punible, no obstante, esa magistratura resolvió declararse incompetente para conocer el asunto y lo remitió a los jueces de ejecución de penas. Aseveró que, el conocimiento del petitorio antes mencionado fue asumido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien, mediante providencia del 21 de abril de 2023, negó la redosificación suplicada, por considerarse vedado para modificar una sentencia condenatoria que hizo tránsito a cosa juzgada. En virtud a lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales deprecados y, en su defecto, se deje sin efecto las sentencias condenatorias proferidas en su contra, así como el auto de 21 de abril de 2023 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y, así mismo, se «conmine […] a tumbar el agravante del artículo 104 num. 4 del estatuto represor colombiano, ya que no se adecua al acontecer fáctico», procediendo a «redosifi[car] la pena en 219 meses 05 [días],
artículo 104 num. 4 del estatuto represor colombiano, ya que no se adecua al acontecer fáctico», procediendo a «redosifi[car] la pena en 219 meses 05 [días], conforme quedó por el juez de primer grado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 04 de mayo de 2023, la Sala Civil de esta corporación, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los accionados, a las partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra del tutelante, identificado con radicación No. 11001-60-00-000-2013-01687, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
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Dentro del término del traslado concedido por el A quo, la Sala de Casación Penal de esta corporación solicitó negar la protección solicitada, por no cumplir con el principio de inmediatez, toda vez que han trascurrido cerca de cinco años desde que la Homologa rebatida profirió el fallo que dispuso no casar la sentencia del Tribunal. Seguidamente advirtió, que la determinación de segundo grado de incluir la agravación de los homicidios e incrementar la pena, fue realizada conforme a la acusación, y que, en la misma, fueron explicados sus razonamientos y contabilización de la pena. Respecto a la violación del derecho a la defensa técnica por falta de idoneidad de los defensores, la Sala fustigada añadió que fue un tema abordado en la sentencia de casación, en el que se concluyó que el
Respecto a la violación del derecho a la defensa técnica por falta de idoneidad de los defensores, la Sala fustigada añadió que fue un tema abordado en la sentencia de casación, en el que se concluyó que el defensor de turno sí asesoró al tutelante sobre la aceptación de cargos. Además, consideró que, si la demanda del recurso extraordinario fue aceptada, ello denotaba que quien la presentó guardó los presupuestos legales para obtener su admisión. Finalmente, advirtió en que el precursor pretende revivir un asunto ya resuelto dentro del proceso penal adelantado en su contra, circunstancia que impide la prosperidad del mecanismo ius fundamental. Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, solicitó la improcedencia de la presente acción constitucional, como quiera que el asunto en marras gira en torno a un tema estrictamente legal sin relevancia constitucional; agregó, que la presente acción de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, como quiera que el accionante no interpuso recurso alguno frente al auto 4Radicación n.° 102845 SCLAJPT-11 V.00 interlocutorio No. 0397 del 21 de abril de la presente anualidad proferida por el juez cuestionado. Por otro lado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá presentó informe, en el que realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por esta dependencia judicial, dentro del proceso penal
Por otro lado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá presentó informe, en el que realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por esta dependencia judicial, dentro del proceso penal objeto de censura e informó que el 7 de marzo del año en curso remitió la solicitud de redosificación al estrado de ejecución de penas. A su turno, la Procuraduría 172 Judicial II Penal de Tunja se pronunció frente a los hechos narrados en el escrito genitor del presente mecanismo supra legal y solicitó desestimar las pretensiones del accionante por considerarlas improcedentes, como quiera que la situación planteada por el accionante, tendiente a que se suprima una circunstancia de agravación de la conducta punible de homicidio, no se adecuaba a las causales previstas para la acción de revisión contenidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, puesto que el libelista no agotó todos los mecanismos, recursos o acciones que la sentencia admite. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 10 de mayo de 2023, la Sala cognoscente de primer grado, declaró improcedente la acción de tutela, tras advertir que el censor no cumplió con el presupuesto de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, y frente a su fundamentación, aseguró que: «(…) en cuanto al reparo formulado a la sentencia condenatoria, carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que se decidió no casar el fallo del Tribunal (16 de mayo de 2018), con la que cobró ejecutoria
«(…) en cuanto al reparo formulado a la sentencia condenatoria, carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que se decidió no casar el fallo del Tribunal (16 de mayo de 2018), con la que cobró ejecutoria la pena a él impuesta, y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 2 de mayo de 2023, transcurrió cerca de 5 años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción 5Radicación n.° 102845 SCLAJPT-11 V.00 excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional». De igual forma el Ad quo constitucional adujo, que el reparo traído al proveído de 21 de abril de 2023 por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se abstuvo de resolver sobre la solicitud de redosificación de la pena, resulta inviable, como quiera que el promotor desperdicio las oportunidades procesales (recursos de reposición y apelación) que tenía para exponer las quejas que por vía de tutela alegó y, por tanto, «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actuante impetró recurso de
los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actuante impetró recurso de impugnación, alegando que respecto al requisito de subsidiariedad sí se cumplió, habida cuenta que, no procedía recurso aluno respecto al auto emitido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ello se corrobora con la manifestación del Ministerio Publicó quien solicitó la acción de revisión y aquel negó la misma, al advertir que no cumplía con los requisitos para tal efecto y, por ello, se permite llegar a la conclusión que se agotaron todos los medios de defensa.
Igualmente, manifestó que, respecto al requisito de inmediatez, sí se cumple, como quiera que el artículo 86 de la Constitución Política no prevé temporalidad alguna para la presentación de este mecanismo de resguardo de derechos fundamentales. 6Radicación n.° 102845
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Finalmente solicitó, se ordene «dejar sin efecto el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y demás decisiones para tumbar el agrabante (sic) introducido por el tribunal de forma ilegal es decir el agrabante (sic) del art. 104 # 4». Finalmente rogó que, «se redosifique la pena en 219.5 como quedó establecido por el juez de primer grado.»
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, referidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: 7Radicación n.° 102845
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I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II).
de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: 7Radicación n.° 102845
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I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original).
directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). Descendiendo al sub júdice , se evidencia que el implorante del amparo pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia condenatoria de segundo grado por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico y/o porte de armas de fuego y municiones; homicidio agravado y tentativa de homicidio agravada, bajo el radicado No. 11001-60-00-000-2013-01687, adelantado en su contra por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, así como el auto de 21 de abril de 2023 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Ahora bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del auxilio para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad, en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los 8Radicación n.° 102845 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los 8Radicación n.° 102845 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 9Radicación n.° 102845
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En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado, que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales;
cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
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En el sub examine, pretende el actor se deje sin efecto las decisiones emitida por las autoridades judiciales convocadas al presente asunto, citadas en líneas atrás, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 2 de mayo de 2023, esto es, trascurridos cerca de 5 años, entre la fecha en que se decidió no casar la decisión del Tribunal (16 de mayo de 2018), con la que cobró ejecutoria la pena a él impuesta, y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de esta Sala. De acuerdo a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.
caducidad expresamente, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así, como en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: […] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Además es preciso destacar, que también se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto el actor dentro del trámite de la solicitud de redosificación de la pena 11Radicación n.° 102845 SCLAJPT-11 V.00 adelantado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no hizo uso de los recursos que la ley prevé contra la decisión de fecha de 21 de abril de la presente anualidad, feneciendo para
adelantado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no hizo uso de los recursos que la ley prevé contra la decisión de fecha de 21 de abril de la presente anualidad, feneciendo para el accionante la oportunidad efectiva para atacar la decisión judicial aquí señalada, de manera contundente y preferente , con el fin de salvaguardar las garantías presuntamente vulneradas por la entidad judicial accionada a través de esta herramienta constitucional. Es por ello, que si el tutelista no utilizo o desaprovecho la oportunidad de interponer los recursos de reposición y de apelación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 y 34 respectivamente de la Ley 906 de 2004, los cuales eran procedentes para recurrir el Auto No. 0397 del 21 de abril de 2023, por medio del cual se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la solicitud elevada por el libelista, por falta de competencia, no es este resguardo el medio idóneo para controvertir o revivir lo decidido en el proceso penal objetado, toda vez que la acción de tutela no fue estipulada como una tercera instancia que aplaque las inconformidades de los administrados vencidos en instancias ordinarias. De acuerdo con lo anotado en precedencia, se procederá a confirmar en cuanto a la improcedencia el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expresadas, sin que sea necesario realizar un estudio de lo criticado en instancia, conforme lo define el numeral 1º, artículo 6º de la norma ídem.
V. DECISIÓN
en cuanto a la improcedencia el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expresadas, sin que sea necesario realizar un estudio de lo criticado en instancia, conforme lo define el numeral 1º, artículo 6º de la norma ídem.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en cuanto a la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LOPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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