CSJ - STL6804-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6804-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6804-2020 Radicado n.° 91305 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que YISELA ESTHER BENTAHAN GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 11 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el director del INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR -REGIONAL MAGDALENA
-promovió contra el JUEZ ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO
DE EL BANCO - MAGDALENA.
I. ANTECEDENTES El director regional de la entidad accionante interpuso acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada.Radicado n.° 91305
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Para respaldar su solicitud, afirmó que Yisela Esther Bentahan García instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Fundación Porvenir y contra el ICBF, para que se declare que celebró un contrato de trabajo con la primera y se condene a las convocadas a juicio a pagarle solidariamente las prestaciones sociales que se causaron con ocasión de dicho vínculo y la indemnización moratoria. El asunto se asignó por reparto al Juez Único Laboral del Circuito de El Banco –Magdalena-, autoridad que
causaron con ocasión de dicho vínculo y la indemnización moratoria. El asunto se asignó por reparto al Juez Único Laboral del Circuito de El Banco –Magdalena-, autoridad que mediante sentencia de 1.° de octubre de 2020 declaró la existencia de la relación laboral entre la Fundación Porvenir y la demandante desde el 16 de enero de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2017. Asimismo, condenó a la empleadora y al ICBF a pagar solidariamente a la actora las prestaciones sociales que reclamó y la sanción moratoria. Manifestó que el funcionario judicial accionado vulneró los derechos superiores de la entidad que representa, dado que analizó la solidaridad de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que tal normativa no es aplicable a los contratos de aportes que aquella celebra. Por otra parte, adujo que el juez accionado incurrió en vía de hecho, pues desconoció la sentencia CSJ SL4430 -2018, por medio de la cual esta Sala señaló que el ICBF no es solidariamente responsable de las obligaciones que se generen con ocasión de la suscripción de un contrato de aportes. 2Radicado n.° 91305
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Conforme lo anterior, requirió que se proteja la garantía constitucional invocada, que se deje sin efecto el fallo de 1.° de octubre de 2020 y que se ordene al juez encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
de octubre de 2020 y que se ordene al juez encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela y corrió traslado al despacho encausado para que ejerciera su defensa. Con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja constitucional.
Durante tal lapso, el juez convocado defendió la legalidad de su actuación e indicó que tuvo en cuenta «la jurisprudencia uniforme desarrollada por las altas Cortes sobre la solidaridad patronal entre contratantes y contratistas frente al pago de derechos laborales a trabajadores contratados laboralmente por éstos». Asimismo, expuso que en el proceso ordinario la entidad accionante no hizo ninguna manifestación acerca del precedente que ahora invoca en defensa de sus intereses. Yisela Esther Bentahan García manifestó que el ICBF obró de mala fe, dado que no le garantizó el pago de sus acreencias laborales durante el tiempo en que su vinculación con la Fundación Porvenir estuvo vigente. Por tal motivo, afirmó que la decisión cuestionada es razonable y requirió que se niegue el resguardo constitucional. 3Radicado n.° 91305
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Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 11 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal
3Radicado n.° 91305
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Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 11 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo invocado, pues consideró que el funcionario encausado sí incurrió en un error evidente, dado que pasó por alto el precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado respecto a la inexistencia de solidaridad a cargo del ICBF, por obligaciones que se causen en virtud de un contrato de aportes. Conforme lo anterior, ordenó al juez convocado que: (…) en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, proceda a dictar una nueva decisión en la cual acoja el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL4430/18. Esto es, que no existe responsabilidad alguna por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente al vínculo laboral alegado por Yisela Esther Bentahan García.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo constitucional, Yisela Esther Bentahan García, demandante en el proceso laboral en cuestión, lo impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que el amparo no debe concederse, dado que el ICBF no planteó sus argumentos actuales ante el juez natural.
Asimismo, indicó que la entidad proponente «en uso de sus prerrogativas debe garantizar y controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad
el ICBF no planteó sus argumentos actuales ante el juez natural. Asimismo, indicó que la entidad proponente «en uso de sus prerrogativas debe garantizar y controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social que [le] corresponde». 4Radicado n.° 91305
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En el asunto que se analiza, el director territorial del ICBF –Regional Magdalenacuestiona la sentencia que el Juez Único Laboral del Circuito de El Banco profirió en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional, pues considera que la condena que profirió contra la entidad que representa carece de sustento legal. Por tanto, la Sala procede a analizar la decisión controvertida, para determinar si de su contenido se extrae
condena que profirió contra la entidad que representa carece de sustento legal. Por tanto, la Sala procede a analizar la decisión controvertida, para determinar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. 5Radicado n.° 91305
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Al respecto, se advierte que el juez convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y precisó que la Fundación Porvenir tiene como objeto social la elaboración y desarrollo de programas de cuidado, nutrición y educación infantil. Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y concluyó que: (i) entre el instituto y la fundación en comento se celebró un contrato de aportes y (ii) Yisela Esther Bentahan García prestó sus servicios a la fundación y desempeñó funciones relacionadas con aquel objeto social. En esa dirección, concluyó que la labor de la trabajadora contribuyó a que la fundación ejecutara de manera adecuada sus obligaciones como contratista y estimó que dicha circunstancia derivó en un beneficio para el ICBF como contratante en el negocio jurídico de aportes aludido. Conforme lo anterior, analizó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CC T-889-2014. Por tanto, explicó que de conformidad con dichas fuentes normativas el instituto era solidariamente responsable de las obligaciones de la asociación respecto de la trabajadora. Así, al verificar la decisión censurada, la Sala considera que el juez convocado sí incurrió en un error evidente, dado
normativas el instituto era solidariamente responsable de las obligaciones de la asociación respecto de la trabajadora. Así, al verificar la decisión censurada, la Sala considera que el juez convocado sí incurrió en un error evidente, dado que aplicó de forma equivocada el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo al caso que analizó y derivó de dicha disposición la responsabilidad solidaria del ICBF –Regional Magdalena-, no obstante, pasó por alto que la normativa en 6Radicado n.° 91305 SCLAJPT-12 V.00 comento no es aplicable a los contratos de aportes que dicha entidad celebra, por mandato expreso del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 que establece lo siguiente: Artículo 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. Asimismo, por disposición del artículo 127 ibidem, que prevé que aquellos negocios jurídicos deben cumplirse por la institución contratada «bajo la exclusiva responsabilidad de la institución» y con «personal de su dependencia». Ahora, es evidente que la autoridad judicial convocada se apartó con el error referido de los pronunciamientos que esta Sala ha realizado respecto a la materia debatida. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL4430-2018 señaló: Ahora bien, no obstante que, conforme al texto del artículo 34 del CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría la razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que
CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría la razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que también le sirve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en razón a que, ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que ligó a los codemandados y el objeto del contrato, no tiene cabida el artículo 34 del CST, de acuerdo con las razones que seguidamente se exponen (…) De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios. En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que 7Radicado n.° 91305 SCLAJPT-12 V.00 señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en
7Radicado n.° 91305 SCLAJPT-12 V.00 señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el nl. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones. Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibídem. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el ICBF, definiéndole las siguientes características esenciales1: i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una
Ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993; iv) es bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro. A los que esta Corte agrega que vi) el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST. Y en la sentencia constitucional CSJ STL3224-2020 resolvió un caso similar al que se analiza en esta oportunidad e indicó:
artículo 34 del CST. Y en la sentencia constitucional CSJ STL3224-2020 resolvió un caso similar al que se analiza en esta oportunidad e indicó: 1Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912) 8Radicado n.° 91305
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No obstante, lo que se puede constatar sin duda alguna, es que el juez colegiado encausado incurrió en un error evidente, al aplicar el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo al caso puesto bajo su escrutinio, para derivar con fundamento en dicha disposición la responsabilidad solidaria del ICBF, en tanto olvidó que la normativa en cita no es aplicable al negocio jurídico enunciado, por expreso mandato del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, que establece lo siguiente: Artículo 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. Y, por virtud del artículo 127 ibidem, que prevé que los contratos de aporte deben cumplirse por la institución contratada «bajo la exclusiva responsabilidad de la institución» y con «personal de su dependencia». En tales condiciones, a juicio de este juez constitucional es evidente que las autoridades accionadas sí desviaron sus decisiones del ordenamiento jurídico y, por dicha vía, lesionaron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al que, se insiste, condenaron solidariamente bajo los derroteros de unas
decisiones del ordenamiento jurídico y, por dicha vía, lesionaron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al que, se insiste, condenaron solidariamente bajo los derroteros de unas disposiciones que resultaban ajenas a la controversia debatida, sin que tal decisión pudiese ser discutida mediante recurso extraordinario de casación, dada la cuantía de las condenas. Así, a juicio de esta Corte, el Tribunal tutelado sí se apartó con su decisión del ordenamiento jurídico y, por dicha vía, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad tutelante, pues aun cuando esta no informó en la contestación a la demanda sobre la existencia del precedente jurisprudencial, era deber del funcionario conocerlo y también aplicar los preceptos legales que regulan el asunto en controversia. Por lo expuesto, la Sala considera que el juez constitucional de primer grado acertó al conceder el resguardo constitucional, de modo que se confirmará la decisión impugnada. 9Radicado n.° 91305
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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