CSJ - STL6804-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6804-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6804-2023 Radicación n.º 70852 Acta n.º 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARCO ANTONIO CERON contra la SALA
LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA ,
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionados.
Señaló, que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Seguridad Army Ltda., la cual por reparto correspondió al Juzgado TreintaRadicación n.° 70852 SCLAJPT-11 V.00 y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, bajo la radicación No. 11001310503220200017601, quien profirió sentencia calendada el 05 de mayo de 2021, la cual fue apelada y remitida inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien admitió el recurso el 31 de mismo mes y año. Indicó, que el mencionado colegiado remitió el expediente a la Sala
mayo de 2021, la cual fue apelada y remitida inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien admitió el recurso el 31 de mismo mes y año. Indicó, que el mencionado colegiado remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien resolvió la alzada mediante proveído de fecha 24 de noviembre de 2022 y ordenó el envío del proceso nuevamente al Tribunal Superior de Bogotá, el cual fue recibido el 13 de diciembre del mismo año. Manifestó, que a la fecha no ha sido enviado el expediente al juzgado de origen y con ello se vulneran sus derechos fundamentales. Expresó, que acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «[…] enviar el proceso al Juzgado 32 Laboral de Bogotá-sala laboral. (sic)». Mediante auto de 09 de junio de 2023, esta Sala admitió la acción de amparo, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto estudio, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que aquellos fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 2Radicación n.° 70852
SCLAJPT-11 V.00
Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal Superior de
debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 2Radicación n.° 70852
SCLAJPT-11 V.00
Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de informe suscrito por la escribiente Acenelia Alvarado Arenas, manifestó que el expediente objeto de censura ya fue enviado al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad. Explicó que la tardanza obedeció a que las actividades están asignadas a una sola funcionaria, «[…] entradas de expedientes con informes y memoriales, envíos a la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral, procesos para pasar al grupo de casación (estudio del recurso extraordinario), devoluciones a los juzgados de origen, elaboración de edictos, publicación de traslados art. 110 del C.G. del P, arrojó una cifra de más de 2.784 procesos trabajados, desde julio de 2022 hasta la fecha. » Por su parte, el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas se limitó a enviar el enlace contentivo del expediente digital. El Juzgado Treinta y Dos Laboral de Circuito de Bogotá, indicó que el proceso objeto de censura en el presente mecanismo ius fundamental, se encuentra surtiéndose el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá y a la fecha no ha regresado al despacho de origen para continuar con el trámite de rigor. Finalmente, Seguridad Army Vig Ltda., alegó la falta de
Tribunal Superior de Bogotá y a la fecha no ha regresado al despacho de origen para continuar con el trámite de rigor. Finalmente, Seguridad Army Vig Ltda., alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la sociedad, habida cuenta que, «los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela provienen de la controversia generada entre la accionante y los accionados ». II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a 3Radicación n.° 70852 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en
que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, la devolución del expediente al juzgado de origen, al desatarse el recurso que se encontraba pendiente por resolver. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por el Tribunal Superior de Bogotá advierte esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha ya se surtió el trámite que esperaba el actor, esto es, la devolución del expediente. Se dice lo anterior, porque a través de oficio No. 03417 del 15 de junio de 2023, dirigido al Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá y enviado como se desprende del sistema de consulta, se dispuso la devolución del proceso referenciado con el radicado No. 4Radicación n.° 70852 SCLAJPT-11 V.00 110013105032202000176, hecho que se evidencia de las documentales allegadas durante el término de descorrer traslado de la presente acción, como también en la página de consulta de la Rama Judicial que registra la actuación referida en la misma fecha del escrito. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto
como también en la página de consulta de la Rama Judicial que registra la actuación referida en la misma fecha del escrito. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que, si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
5Radicación n.° 70852
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicación n.° 70852
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LOPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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