CSJ - STL6805-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6805-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6805-2023 Radicación n o 101653 Acta nº 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad CDI S.A. EN REORGANIZACION EMPRESARIAL , a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso verbal identificado con el radicado No. 11001310305120210002000 .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101653
SCLAJPT-12 V.00
La sociedad actora, a través de mandatario reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso por exceso de ritual manifiesta, igualdad, derecho de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, a las situaciones jurídicas consolidadas y a la seguridad jurídica» , que estimó desconocidos por parte de las autoridades judiciales convocadas. De lo alegado por la censora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que, la parte actora inició la
seguridad jurídica» , que estimó desconocidos por parte de las autoridades judiciales convocadas. De lo alegado por la censora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que, la parte actora inició la causa civil del asunto en contra de la sociedad «BROCK COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION» , litigio que, encontrándose en etapa probatoria el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta Urbe procedió a proferir auto «No. 7 numeral 1 literal d, se decreta la prueba de acceder a la prueba solicitada de la práctica de esta prueba, por tanto, se dispone REQUERIR al Representante Legal de la sociedad enjuiciada para que aporte la contabilidad correspondiente a los años 2013 y 2014 de los consorcios en comento» . Expuso, que encontrándose inconforme con esa determinación interpuso recurso de reposición con la finalidad de que lo ordenado en el medio suasorio se realizara «desde la constitución de los consorcios hasta su liquidación», recurso que fue atendido de manera favorable en «Auto No. 8», en el sentido de reponer la decisión en los términos previamente explicados, como consecuencia dispuso, «que la extrema pasiva deberá allegar toda la contabilidad, soportes y notas contables correspondiente [sic] a los proyectos ejecutados por los consorcios BGC2 y BGC3 desde sus inicios hasta la liquidación definitiva de éstos».
Afirmó, que al interior del expediente se encuentra acreditado por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que «1. Los consorcios
consorcios BGC2 y BGC3 desde sus inicios hasta la liquidación definitiva de éstos».
Afirmó, que al interior del expediente se encuentra acreditado por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que «1. Los consorcios BGC2 y BGC3, se encuentran en estado ACTIVO a la fecha» en que dieron 2Radicación n.° 101653 SCLAJPT-12 V.00 respuesta al requerimiento elevado por el juzgado de conocimiento, esto es, «[e]l día 26 de octubre del 2021». Expresó que, pese a que se dio un plazo a la pasiva que no pasara del 14 de diciembre de 2021 para atender lo requerido por el a quo, para la fecha de la audiencia la sociedad demandada no había dado respuesta al requerimiento y por ello, se fijó nueva fecha para el 25 de abril del año posterior, con la finalidad de llevar a cabo la diligencia de juzgamiento; sin embargo, aseguró que esa última también fue reprogramada para el 9 de agosto de 2022. Precisó que, la parte demandada radicó memorial de oposición el día 28 de abril de 2022, en contra de la respuesta dada por la DIAN, documento del que extrajo se referían «una serie de inexactitudes y contradicciones fácticas» señalando entre otras: a. El numeral 1 del escrito indica que, El pasado 25 de abril, el Despacho agregó al expediente el documento denominado 41RtaDian, y lo puso en conocimiento de las partes, afirmación falaz de la pasiva cuando en el
agregó al expediente el documento denominado 41RtaDian, y lo puso en conocimiento de las partes, afirmación falaz de la pasiva cuando en el expediente digital se evidencia que dicho escrito tiene fecha de modificación el 27/10/2021; b. El numeral 3 del escrito indica que, Al respecto es importante poner en conocimiento del Despacho que, a la fecha de este memorial, la información remitida por la DIAN no es correcta, afirmación igualmente falaz y contradictoria, pues si el escrito esta desde el 27 de octubre del 2021 en el expediente digital, a la fecha -28 de abril de 2022-, el mismo no puede ser incorrecta. Y por último; c. El numeral 3 del escrito indica que, tal como consta en las resoluciones que se acompañan a este memorial, el Registro Único Tributario – RUT de los Consorcios BGC2 y BGC3 se encuentran cancelados, afirmación contraria a las anteriores, pues las resoluciones a las que se refieren la pasiva, devienen con posterioridad de la respuesta de la DIAN, pues la fecha de solicitud de cancelación data para el 29 de noviembre del 2021, y la decisión se fue a fecha 07 de enero del 2022; Sostuvo que, en proveído del 28 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento requiere a la pasiva para que dé cumplimiento a lo ordenado 3Radicación n.° 101653 SCLAJPT-12 V.00 en auto del 1º de septiembre de 2022 y otorgó un término de diez (10) días. Luego, el 6 de julio siguiente, la sociedad demandada allegó la
SCLAJPT-12 V.00 en auto del 1º de septiembre de 2022 y otorgó un término de diez (10) días. Luego, el 6 de julio siguiente, la sociedad demandada allegó la documentación refiriendo que lo hizo «de manera incompleta, pues no cumple con lo ordenado por el Despacho». Reseñó que, en sentencia del 9 de agosto de 2022 el juzgador de primer grado negó las pretensiones de la demanda; apelada la decisión por parte de la vencida aquí memorialista, el Tribunal accionado en auto del 28 de octubre ulterior admitió la alzada y corrió traslado. Dentro del término para descorrer traslado la allí demandante radicó escrito el día 2 de noviembre siguiente, solicitando decreto de pruebas en los términos del «numeral 2° del artículo 327 del C. G. del P.» requiriendo: […] que se decrete la prueba solicitada y se reitere a la parte demandada que aporte al proceso toda la contabilidad, soportes y notas contables de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 relacionada con la ejecución de los contratos suscritos por los consorcios BGC2 y BGC3, esto con la finalidad de que sea estudiado y valorado por el fallador en esta instancia y por la parte Demandante. 2. De igual manera la presente solicitud se fundamenta en el numeral 3° del artículo 327 del C. G. del P., en razón mediante documento de fecha 28 de abril de 2022 denominada “Respuesta DIAN”, la parte pasiva,
Demandante. 2. De igual manera la presente solicitud se fundamenta en el numeral 3° del artículo 327 del C. G. del P., en razón mediante documento de fecha 28 de abril de 2022 denominada “Respuesta DIAN”, la parte pasiva, indica que los consorcios BGC2 y BGC3 se encuentran cancelados y liquidados. H. Magistrado, SOLICITO se sirva decretar como prueba, por tratarse de hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, requerir a la DIAN para que entregue los anexos presentados por el señor VICTOR DE JESUS DIAZ DIAZ como Representante Legal de los Consorcios BGC2 y BGC3, y así identificar si ellos estaban en debida forma para acceder a la cancelación del Registro Único Tributario (RUT). 3. De igual manera y con fundamento en lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 327 del C. G. del P., solicito se decrete como prueba, que la parte demandada ponga a disposición de Su Despacho toda documentación que acredite, el o los, cambios del estatuto consorcial con respecto a los Consorcios BGC2 y BGC3, donde no solo se demuestre el retiro de CDI S.A. EN REORGANIZACION EMPRESARIAL sino que también que ratifique el nombramiento del señor VICTOR DE JESUS DIAZ DIAZ como representante legal de los consorcios antes mencionados. H. Magistrado, SOLICITO se sirva decretar como prueba, por tratarse de hechos ocurridos
representante legal de los consorcios antes mencionados. H. Magistrado, SOLICITO se sirva decretar como prueba, por tratarse de hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas y no se pudieron aducir por obra de la parte contraria en primera instancia, requerir a la Demandada BROCK COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION para que entregue toda documentación estatutaria de los Consorcios BGC2 y BGC3. 4Radicación n.° 101653
SCLAJPT-12 V.00
En auto del 13 de diciembre de 2022 el ad quem no accedió al decreto de pruebas, en contra de esa determinación radicó súplica, la que fue resuelta en proveído del 30 de enero del año que avanza, confirmando la decisión recurrida, como consecuencia, condenó en costas a la parte demandante y se ordenó la devolución del expediente al despacho ponente. Bajo su óptica, concretó la sociedad actora, que en la decisión adoptada al interior de la lite que activa el presente mecanismo, el administrador judicial cuestionado incurrió en los siguientes defectos: Procedimental absoluto, desde su punto de vista se le dio aplicación a normas que no derivaban en el debate «Un ejemplo de ella es el amparo motivacional en determinar que la, las (sic) pruebas solicitadas, debían hacer transito al derecho de petición» , en ese camino, estimó que la solicitud elevada se hacía en los términos del artículo 321 de la norma adjetiva civil, sin embargo, el Tribunal aplicó el 172 del mismo estamento.
transito al derecho de petición» , en ese camino, estimó que la solicitud elevada se hacía en los términos del artículo 321 de la norma adjetiva civil, sin embargo, el Tribunal aplicó el 172 del mismo estamento. Defecto fáctico, en su criterio el Tribunal inobservó los elementos de valor que integran el dossier los que sustentaron sus recursos, situación que si hubiese acaecido el resultado de su requerimiento resultaría favorable. Defecto material y sustantivo, en este tópico consideró que el Tribunal motivó su decisión de manera «inadecuada, incorrecta y contraria al objetivo sustancial» por las contradicciones de las que infiere incurrió, como ejemplo refirió: «la parte interesada en el recaudo de ese medio probatorio no precisó de manera concreta, en esta instancia, cuáles fueron los documentos contables faltantes, y con anterioridad traslitero lo escrito en el recurso así: “aporte al proceso toda la contabilidad, soportes y notas contables de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 relacionada con la ejecución de los contratos suscritos por los consorcios BGC2 y BGC3”, sin 5Radicación n.° 101653 SCLAJPT-12 V.00 mencionar la de la precisión de fechas que están plenamente mencionadas en todo el trámite, tanto de solicitud como del recurso. Decisión sin motivación, en este aspecto sostuvo que el Tribunal accionado adoptó la decisión atacada en esta senda sin expresar con suficiencia las razones que conllevaron a denegar la práctica de las pruebas requeridas en la segunda instancia, «solo centro su motivación
accionado adoptó la decisión atacada en esta senda sin expresar con suficiencia las razones que conllevaron a denegar la práctica de las pruebas requeridas en la segunda instancia, «solo centro su motivación en lo que ya se había declarado con anterioridad para negar la solicitud elevada, y eso constituye de manera grave una violación a la derechos fundamentales como es el del debido proceso, pues no basta con que el operador apoye un pronunciamiento, sino que, desde su sana crítica y reglas de la experiencia, se pronuncie sobre las que el recurrente plantea, máxime si este último se las has evidenciado». Violación directa a derechos fundamentales, relativo a este requisito aseguró que, el Tribunal accionado «solo le bastaba con observar el informativo, para darse cuenta que, hubo hechos generados por la parte pasiva y con posterioridad al termino de solicitar pruebas en la primera instancia, y de allí se fundamentó la solicitud de pedirlos en la instancia siguiente, y que son de relevancia en nuestra apelación de donde uno imparte su defesa y contradicción y el acceso a la administración de justicia». Pretende a través del presente mecanismo, se conceda el amparo de los derechos implorados, y como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto el auto que negó el decreto de pruebas al interior de la causa civil que promueve el actual resguardo, en su lugar, emita una decisión de
reemplazo, que acceda a su petitorio «ajustando el trámite a dicha decisión».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 10 de febrero anterior, se admitió la salvaguarda y se ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían,
6Radicación n.° 101653 SCLAJPT-12 V.00 asimismo, reconoció personería para actuar en este trámite al apoderado de la sociedad actora y negó la medida provisional requerida. Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, la Magistrada que resolvió la solicitud de practica de pruebas de manera desfavorable a través del proveído del 12 de diciembre de 2022, dejo expuestas las razones suficientes que conllevaron a la determinación censurada, advirtiendo que, lo pedido por la sociedad actora no atendía los principios de pertinencia y utilidad, pues de manera generalizada requirió una práctica de pruebas sin exponer cuales eran las que se requerían para el pleito y que dejaron de allegarse en su momento procesal, bajo esa senda definió que fue desconocido el precepto normativo que el legislador dispuso como consecuencia de ese tipo de omisiones y que se preceptúa en el canon 267 de la norma adjetiva civil. Igualmente, hizo alusión al artículo 173 ídem, pues el actor bien puede solicitarla a través de derecho de petición y a ello le sumó que en el expediente no se pudo identificar la fecha en que sucedieron los hechos
Igualmente, hizo alusión al artículo 173 ídem, pues el actor bien puede solicitarla a través de derecho de petición y a ello le sumó que en el expediente no se pudo identificar la fecha en que sucedieron los hechos «para evaluar si se produjeron con posterioridad a la etapa para pedir pruebas» . Advirtió que en contra de esa decisión la convocante radicó súplica. Concluyó que, la decisión adoptada por el despacho se encuentra ajustada a las normas que regulan la materia, junto con las pruebas allegadas al expediente, así las cosas, solicitó la negativa de las pretensiones, por cuanto se ataca una decisión judicial en la que no se incurrió en los defectos alegados por la parte actora. La magistrada que resolvió la súplica, bajo un contexto similar, advirtió que, lo pedido por el actor al interior de la causa civil que llama la atención de este estrado constitucional, no cumple con las exigencias del 7Radicación n.° 101653 SCLAJPT-12 V.00 artículo 327 ejusdem en concordancia «con lo dispuesto en el inciso 2° del canon 173 ibídem, conclusión a la que se arribó luego de examinar la actuación remitida por el despacho de conocimiento». En ese orden pidió la desestimación de lo pedido en el escrito introductor, al avizorarse que la sociedad libelista busca la intervención del administrador constitucional como una tercera alternativa, para que se acceda a lo solicitado al interior del proceso verbal, pasando por alto que la decisión adoptada lo fue en derecho y no desconoció prerrogativas de rango superior.
del administrador constitucional como una tercera alternativa, para que se acceda a lo solicitado al interior del proceso verbal, pasando por alto que la decisión adoptada lo fue en derecho y no desconoció prerrogativas de rango superior. El titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, realizó un breve recuento de lo ordenado en primera instancia, en cuanto a las criticas ventiladas señaló que, la parte actora «busca controvertir una decisión adoptada en segunda instancia cual era el decreto de pruebas con sustento en que las mismas se fundamentan en hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas, lo que fue resuelto negativamente por el superior de esta agencia judicial y respecto de lo cual este Juzgado se acoge». La Sociedad Brock Colombia S.A.S en liquidación a través de apoderada realizó su respectivo pronunciamiento, sin embargo, esta Sala no hará alusión a los argumentos expuestos, en tanto no se allegó poder que acreditara su intervención a través de la representación judicial para intervenir en esta materia. A través de fallo de fecha 22 de febrero de 2023, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo, se profirió luego 8Radicación n.° 101653 SCLAJPT-12 V.00 de un análisis apropiado de las reglas normativas dispuestas para la resolución del asunto puesto bajo su consideración y cimentado en un análisis adecuado de las pruebas que allí se estudiaron, para lo cual dispuso: […]
resolución del asunto puesto bajo su consideración y cimentado en un análisis adecuado de las pruebas que allí se estudiaron, para lo cual dispuso: […] 3.3. Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas. Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. […]
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, se refirió a los desatinos del fallo constitucional de primer grado, quien no realizó un estudio adecuado de lo que exponía en su escrito introductor, incurriendo en una falta de motivación, pues su análisis solo se ciñó a trascribir lo resuelto por la célula judicial atacada en la decisión que resolvió el recurso de súplica.
Consideró que la Sala Civil de esta Corporación al omitir las alegaciones expuestas en su escrito introductor, pasó por alto los reproches que fueron debidamente identificados y que conllevaron al juez plural a incurrir en los yerros que se identificaron previamente.
alegaciones expuestas en su escrito introductor, pasó por alto los reproches que fueron debidamente identificados y que conllevaron al juez plural a incurrir en los yerros que se identificaron previamente. Seguidamente, insistió en las criticas referidas en su escrito inicial, pidiendo la revocatoria del fallo impugnado, para que, en su lugar, se concedan las garantías de los derechos fundamentales implorados. 9Radicación n.° 101653
SCLAJPT-12 V.00
En constancia del 7 de junio de 2023, notificada al día siguiente, se dejó consignado que, «el correo electrónico contentivo de la impugnación del presente asunto permaneció en la bandeja de entrada hasta la fecha, sin que se hubiese realizado el correspondiente reparto al interior del despacho y, por tanto, se desconocía de la existencia de la respectiva acción de amparo» , por consiguiente, se procedió a impartir el trámite de rigor y resolver la presente impugnación dentro del término regido por el Decreto 2591 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección
de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al sub judice, la censura del asunto se relaciona con las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de esta ciudad, al interior del proceso que activa el presente mecanismo, en tanto considera la sociedad actora que, contando con la oportunidad para el decreto de pruebas en segunda instancia, este fue denegado -auto 10Radicación n.° 101653 SCLAJPT-12 V.00 del 12 de diciembrey confirmado en proveído de fecha 30 de enero hogaño. Se precisa, que en esta instancia el estudio se hará únicamente en relación a lo valorado en la decisión de fecha 30 de enero de 2023, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta. Aclarado lo anterior, en lo atinente a las censuras referidas por la recurrente, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto por la parte accionante en su disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del Juzgador de Segundo Grado, que procedió a desatar la alzada frente a la inconformidad manifestada por la hoy invocante en contra del auto que denegó la práctica de las pruebas de fecha 30 de enero de 2023, que consistió, en el mismo
Segundo Grado, que procedió a desatar la alzada frente a la inconformidad manifestada por la hoy invocante en contra del auto que denegó la práctica de las pruebas de fecha 30 de enero de 2023, que consistió, en el mismo argumento que pone a disposición del juez especial, relacionado con la aplicación del artículo 267 del CGP., verificación de las pruebas al interior del proceso relativa al oficio de la DIAN y a la oposición de la parte de fecha 28 de abril de 2022 en la que difiere de lo certificado por la entidad enunciada, en tanto los consorcios BGC2 y BGC3 se encuentran «cancelados y liquidados» , finalmente, que no es la figura del derecho de petición a través del cual se pueda solicitar «los estatutos consorciales». En primer lugar, debe de indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca. 11Radicación n.° 101653
SCLAJPT-12 V.00
En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta lo reproches del escrito genitor, reiterados en la impugnación, esta Sala se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó, cuáles son las situaciones que podría darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto:
tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó, cuáles son las situaciones que podría darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias , de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los
generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes: 12Radicación n.° 101653
SCLAJPT-12 V.00
a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico . Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico . Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional, negrillas son de la Sala). Ahora bien, al descender al estudio del Sub Lite, no encuentra esta Sala que el colegiado cuestionado haya incurrido en alguna de las
Constitucional, negrillas son de la Sala). Ahora bien, al descender al estudio del Sub Lite, no encuentra esta Sala que el colegiado cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones previamente resaltadas y que de manera pacífica esta Corporación ha mantenido como requisito para dar paso excepcional a este tipo de mecanismos, cuando el debate se cimenta en contra de una decisión judicial solo en caso de que se avizore la incursión de alguna de las causales precitadas. De lo extractado, frente al análisis abordado por el órgano judicial Cuestionado en el auto que resolvió la súplica de fecha 30 de enero de 2023, este colegiado logra extraer, que la Sala de conocimiento, en lo que 13Radicación n.° 101653 SCLAJPT-12 V.00 tiene que ver con el defecto fáctico que se le endilga, realizó un estudio de cada una de las pruebas que integraba el dossier, que específicamente consistió en el decreto de prueba ordenado por el a quo, el que sirvió como base para colegir, «Sin embargo, la parte interesada en el recaudo de ese medio probatorio no precisó de manera concreta, en esta instancia, cuáles fueron los documentos contables faltantes, en aras de establecer la necesidad de la prueba». Al centrarse en el debate planteado frente a lo pedido por la parte demandante reiteró el análisis que impartió el magistrado ponente en la decisión cuestionada relativo a la utilidad probatoria, teniendo como fundamento que “si se llega a concluir que la parte pasiva desatendió la orden del
demandante reiteró el análisis que impartió el magistrado ponente en la decisión cuestionada relativo a la utilidad probatoria, teniendo como fundamento que “si se llega a concluir que la parte pasiva desatendió la