CSJ - STL6805-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6805-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6805-2025 Radicación n.°11001-22-05-000-2025-00203-01 Acta 14
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por JHON MAURICIO RIVEROS LOZANO contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , al mínimo vital y al de petición, presuntamente vulnerados por el estrado convocado.Radicación n.°11001-22-05-000-2025-00203-01
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Jhon Mauricio Riveros Lozano , aquí accionante, promovió proceso ejecutivo contra Consulpet S. A. S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá (n.º2019 00144 ) con el propósito de recaudar unas sumas de dinero concernientes a «salarios y prestaciones sociales [sic]» adeudados.
Surtido el trámite de rigor, por auto de 20 de mayo de
propósito de recaudar unas sumas de dinero concernientes a «salarios y prestaciones sociales [sic]» adeudados.
Surtido el trámite de rigor, por auto de 20 de mayo de 2019 se libró mandamiento de pago, a través de proveído de 11 de diciembre de 202 4, y se ordenó la entrega del título judicial n.° 400100008704889 a favor del propulsor, allá ejecutante y, «previo a la entrega del título», se lo requirió para que al legara certificación bancaria , pues «por el monto del título valor, el Banco Agrario entrega el dinero únicamente por consignación a la entidad bancaria correspondiente [sic]»; requerimiento que el 5 de febrero de 2025 atendió el convocante y en el que, a su vez, pidió y autorizó que los dineros se consignaran a favor de su apoderado.
Por auto de 6 de marzo hogaño , notificado al día siguiente, la a quo ordenó consignar el valor del referido título a favor del abogado.
Se duele el gestor de la mora judicial injustificada de la autoridad judicial accionada en ordenar el pago de losRadicación n.°11001-22-05-000-2025-00203-01
SCLAJPT-12 V.00 3 dineros contenidos en el pluricitado título judicial, al reclamar que, en suma, desde el 5 de febrero de 2025 cumplió el requerimiento que le realizó la Juez criticada y que, a la fecha de presentación de esta queja constitucional, no había emitido orden de pago.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se ordene
fecha de presentación de esta queja constitucional, no había emitido orden de pago.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se ordene «resolver dentro del término legal la entrega de los títulos judiciales depositados en el banco agrario a órdenes de este juzgado a mi favor por concepto de salarios y prestaciones sociales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 5 de marzo de 2025 , la Sala cognoscente admitió la acción de tutela promovida en idéntica data y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones surtidas en el ejecutivo de marras y pidió negar el amparo por hecho superado, al informar que:
Mediante auto del 06 de marzo del año en curso que será publicado en el estado No 21 del 07 de marzo de los corrientes se ORDENA CONSIGNAR el valor del título judicial 400100008704889 de $29.815.332 a la cuenta de ahorros No 69538379662 del banco Bancolomb ia del abogado WILSON TOVAR CAVIEDES identificado con CC 7708922 apoderado de la parte demandante y quien está expresamente facultado paraRadicación n.°11001-22-05-000-2025-00203-01
SCLAJPT-12 V.00 4 recibir según poder otorgado que reposa a folio 02 del plenario una vez se encuentre en firme el presente auto.
SCLAJPT-12 V.00 4 recibir según poder otorgado que reposa a folio 02 del plenario una vez se encuentre en firme el presente auto.
Agregó que no incurrió en mora judicial injustificada, pues desde el 11 de diciembre de 2024 había ordenado el pago del título reclamado, previo requerimiento al accionante de arrimar el certificado bancario respectivo, situación que aconteció solo hasta el 5 de febrero de 2025; de ahí queverdaderamentela demora reprochada resultaba atribuible al gestor, mas no al despacho.
La Sala de primer grado, por sentencia de 17 de marzo de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que se configuró un a carencia actual de objeto por «situación sobreviniente», ya que durante el trámite de tutela la Juez accionada ordenó el pago del añorado título judicial en favor del apoderado judicial del actor.
Lo anterior, por cuanto a que la acción de tutela se presentó el 5 de marzo de 2025 y por auto del 6 posterior la a quo ordenó consignar el valor del mentado título a favor del abogado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello, adujo que , aunque en el transcurso del presente asunto se ordenó el pago del títuloRadicación n.°11001-22-05-000-2025-00203-01
SCLAJPT-12 V.00 5 judicial reclamado, lo cierto es que el Juzgado «no ha realizado la transferencia bancaria» respectiva.
IV. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-12 V.00 5 judicial reclamado, lo cierto es que el Juzgado «no ha realizado la transferencia bancaria» respectiva.
IV. CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el sub-examine el reparo de impugnación se direccionó a que se ordene a la Juez accionada transferir -a la cuenta bancaria autorizadalos dineros contenidos en el título judicial n.°400100008704889.
Sin embargo, nótese que la censura planteada en esta segunda instancia constitucional no se equipara ni asimila a la insistente censura incoada en el escrito genitor, esto es, la mora judicial injustificada del estrado accionado en ordenar el pago del referido título, de ahí que resulte evidente que constituya un hecho nuevo a los que planteó en el líbelo de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad judicial accionada.
Al efecto, se insiste, un pronunciamiento en esta sede respecto de un reproche diferente a la expuesta en el escrito tutelar, la c ual motivó convocar a la autoridad judicial accionada, implicaría el desconocimiento de su derecho al debido proceso y defensa.Radicación n.°11001-22-05-000-2025-00203-01
SCLAJPT-12 V.00 6
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
SCLAJPT-12 V.00 6
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9D5AB6E88B40700FF5E540CF9E5BF3EC083655A9ABF0D281CF634D4C47B1026B
Código de verificación: 9D5AB6E88B40700FF5E540CF9E5BF3EC083655A9ABF0D281CF634D4C47B1026B Documento generado en 2025-05-13