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CSJ - STL6805-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6805-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL6805-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00549-00 Acta 08

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SKANDIA AFP - ACCAI

S. A. interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Skandia AFP - ACCAI S. A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00549-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario , se advierte que Denys del Rosario Trujillo Buelvas promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A., la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y la aquí

Cesantías Porvenir S. A., la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A., la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y la aquí tutelante, a fin de que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Medi a con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en virtud de ello, se trasladarán los aportes realizados a lo largo de su vinculación en este régimen a Colpensiones , junto con sus respectivos rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, frutos e intereses.

El conocimiento del asunto correspondió con número de radicado 70001-31-05-001-2022-00099-00 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, con sentencia de 31 de mayo de 2024, decidió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado del régimen efectuado por la demandante DENYS DEL ROSARIO TRUJILLO BUELVAS del RPM al cual pertenecía, al RAIS, por ella suscrito el 31/10/1996, a través de la AFP COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. , con efectividad a partir del 01/12/1996, y, consecuencialmente también, los actos de traslado de Fondos efectuados, dentro del mismo RAIS, en su orden, a la AFP COLFONDOS S.A., el 11/06/1998, con efectividad a partir del 01/08/1996: a la AFP OLD MUTUAL hoy SKANDIA S.A. , el

efectuados, dentro del mismo RAIS, en su orden, a la AFP COLFONDOS S.A., el 11/06/1998, con efectividad a partir del 01/08/1996: a la AFP OLD MUTUAL hoy SKANDIA S.A. , el 28/10/2013, con efectividad a partir del 01/12/2013; y finalmente, con retorno a la AFP POR VENIR S.A. , el 18/11/2014, con efectividad a partir del 01/01/2015, en donde ostenta la condición de afiliada activa, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al RAIS y, por tan to, siempreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00549-00 SCLAJPT-11 V.00 3 permaneció en el RPM, disponiéndose así mismo, su activación a este último régimen, administrado por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, planteadas por las demandadas AFP SKANDIA S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la llamada en garantía MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas AFP PORVENIR

S.A., AFP SKANDIA S.A. y AFP COLFONDOS S.A., a trasladar a la demandante DENYS DEL ROSARIO TRUJILLO BUELVAS al RPM, al cual pertenecía con anterioridad a su traslado de régimen, actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; al igual que

al RPM, al cual pertenecía con anterioridad a su traslado de régimen, actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a ella, conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, conforme se explicó en la parte motiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas AFP

PORVENIR S.A., AFP COLFONDOS S.A. y AFP SKANDIA S.A.

Como agencias en derecho se señala el equivalente a tres (3) salarios míni mos legales mensuales vigentes para esta anualidad, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, distribuido entre cada uno (sic) de ellas en partes iguales, que se incluirá en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Superior de la Judicatura, distribuido entre cada uno (sic) de ellas en partes iguales, que se incluirá en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, proceda, no solo a la activación de la demandante DENYS DEL ROSARIO TRUJILLO BUELVAS en el RPM que administra, sino a recibir de la demanda AFP PORVENIR S.A. , y además a la AFP SKANDIA S.A. y AFP COLFONDOS S.A. , la totalidad de lo ahorrado por ella en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00549-00

SCLAJPT-11 V.00 4 de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a ella, conceptos que deberán aparecer discriminados, como se ordenó en el NUMERAL TERCERO de esta parte resolutiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: SIN COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , conforme a

resolutiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: SIN COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , conforme a lo explicado en la parte motiva.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., representada legalmente, por CLAUDIA PATRICIA CAMACHO URIBE y/o quienes hagan sus veces, d e las pretensiones del llamamiento en garantía que le efectuara la demandada AFP SKANDIA S.A.

OCTAVO: CONDENAR en costas AFP SKANDIA S.A. Como agencias en derecho se señala el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y a favor de la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

Inconformes con la anterior decisión, Colpensiones, Colfondos S. A., Skandia S. A. y Porvenir S. A., presentaron recurso de apelación.

En virtud de la alzada propuesta y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, con fallo de 14 de febrero de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo revocó parcialmente el numeral cuarto de la sentencia recurrida, para en su lugar,

de 14 de febrero de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo revocó parcialmente el numeral cuarto de la sentencia recurrida, para en su lugar, absolver a Colfondos S. A. de la condena en costas y confirmó en todo lo demás.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00549-00

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En desacuerdo , Skandia S. A. , Colfondos S. A. y Porvenir S. A. allegaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 7 de mayo de 2025 , el Tribunal no lo concedió, pues estimó que no era posible tasar el agravio sufrido por las recurrentes a partir de la condena que les fue impuesta, tal decisión mereció recurso de reposición en subsidio el de queja por las mismas tres entidades.

Con auto de 17 de julio de 2025, la colegiatura mantuvo su determinación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se tramitara la queja.

Mediante proveído CSJ AL9419-2025 de 3 de diciembre de 2025 , esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegados los recursos extraordinarios de casación , tras considerar que las administradoras no acreditaron los valores que podían considerarse como carga económica para las mismas, motivo por el cual, no demostraro n el interés económico para recurrir.

En esta acción constitucional, Skandia S. A. reparó que la decisión d el Tribunal fue contraria a lo señalado por la

las mismas, motivo por el cual, no demostraro n el interés económico para recurrir.

En esta acción constitucional, Skandia S. A. reparó que la decisión d el Tribunal fue contraria a lo señalado por la Corte Constitucional en el fallo CC SU-107-2024 en el que estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, que «ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima (…) son susceptibles de devolución o trasladoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00549-00 SCLAJPT-11 V.00 6 al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer», y que, contrario a lo expuesto, en el presente asunto se ordenó la devolución de «cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora, generando así un perjuicio económico».

Afirmó que cumplió con el presupuesto de subsidiariedad porque agotó los mecanismos que tenía a su alcance.

De conformidad con lo anterior, pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025, y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo emitir una nueva determinación en la que se tenga en cuenta lo

consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025, y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo emitir una nueva determinación en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

Mediante auto de 4 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, remitió link de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00549-00

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Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. expuso que no tenía legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la entidad contra la cual se dirigen las pretensiones.

Colfondos S. A. narró parte de las actuaciones realizadas en el proceso acusado y acompañó lo pretendido por la aquí accionante.

Porvenir S. A. solicitó su desvinculación del proceso debido a la falta de legitimación por pasiva y que los hechos fueron exclusivos de un tercero.

Colpensiones alegó que se trataba de una tutela contra providencia judicial, por lo que no er a el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por la parte actora , de igual forma afirmó que el despacho judicial aplicó las normas relativas en la materia,

providencia judicial, por lo que no er a el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por la parte actora , de igual forma afirmó que el despacho judicial aplicó las normas relativas en la materia, así como los preceptos constitucionales y la jurisprudencia existente, por lo que las actuaciones del despacho no transgredieron los derechos fundamentales del accionante, resaltó lo atinente a la autonomía judicial y la cosa juzgada sobre el asunto materia de discusión.

Finalmente, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo narró las actuaciones adelantadas en su dependencia y argumentó que su decisión no desconoció el precedente jurisprudencial invocado en relación con la devolución de los gastos de administración y la prima del seguro previsional en los casos de declaratoria de ineficacia del traslado, que la misma fue elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00549-00 SCLAJPT-11 V.00 8 resultado de un análisis probatorio juicioso, razonado y fundado, motivo por el que pidió se negara el amparo solicitado. Remitió enlace de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concre to, se encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025, y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo emitir una nueva determinación en la que se tengaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00549-00 SCLAJPT-11 V.00 9 en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU107-2024.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes

presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (vii i) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) La sociedad Skandia AFP - ACCAI S. A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00549-00 SCLAJPT-11 V.00 10 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el término transcurrido entre la última determinación que puso fin al proceso, esto es, el auto CSJ AL9419-2025 de 3 de diciembre de 2025 , en virtud del cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 14 de febrero de 2025 , y la presentación de la acción de tutela el 27 de febrero de 2026, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Empero, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que no hizo un uso adecu ado del recurso de casación, medio idóneo de defensa, pues la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía de acreditar el interés económico para recurrir, tal y como se indicó en el auto CSJRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00549-00

SCLAJPT-11 V.00 11

AL9419-2025, en el que esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el medio extraordinario.

En el auto en mención, esta Sala expuso que

SCLAJPT-11 V.00 11

AL9419-2025, en el que esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el medio extraordinario.

En el auto en mención, esta Sala expuso que

(…) en lo que concierne al traslado de los valores por comisiones, gastos de administración, primas de seguros prevision ales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexado y con cargo en sus propios recursos, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, podrían ser una carga económica para las recurrentes, siem pre que se acrediten los rubros aplicados por tales conceptos. No obstante, las AFP no acreditaron las referidas erogaciones, siendo una carga que les correspondía asumir (CSJ AL3119 -2023, AL2925-2024, entre otros).

De ahí que, por su propia desidia, desa provechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas.

La Sala no le puede asistir razón a la tutelista respecto de que cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en atención a que el requisito no puede entenderse satisfecho por el hecho de presentar la contestación de la demanda o proponer distintos mecanismos de impugnación en el curso del trámite ordinario, sino que deviene necesario que estos se proponga correctamente atendiendo las cargas necesarias para su estudio , sin embargo, se insiste, la parte actora no usó en debida forma el recurso de casación, ya que le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera

proponga correctamente atendiendo las cargas necesarias para su estudio , sin embargo, se insiste, la parte actora no usó en debida forma el recurso de casación, ya que le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar el interés económico y no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00549-00

SCLAJPT-11 V.00 12

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar lo s existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así, aunque el incumplimiento del presupuesto previamente seña lado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundam entales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre

constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00549-00

SCLAJPT-11 V.00 13

Por lo ante rior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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