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CSJ - STL6806-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6806-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6806-2021 Radicado n.° 63136 Acta 19 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que el apoderado judicial del GRUPO IMPULSO CARIBE S.A.S. interpone

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

En virtud de la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.Radicación n.° 63136

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, refiere que Luis Díaz Martínez presentó demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en consecuencia, se condene al pago de cesantías e intereses de las mismas, prima de servicios,

Martínez presentó demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en consecuencia, se condene al pago de cesantías e intereses de las mismas, prima de servicios, sanción moratoria e indemnizaciones por no consignación de cesantías y despido injusto. Manifiesta que aquel asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien a través de sentencia de 19 de septiembre de 2019 (i) declaró la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor entre el 16 de julio de 2016 y el 14 de junio de 2017; (ii) ordenó el pago de las acreencias reclamadas y (iii) declaró probada parcialmente la excepción de pago, al advertir que la convocada a juicio no canceló completamente las prestaciones sociales del actor. Expone que ambas partes en controversia apelaron la anterior determinación y por medio de fallo de 18 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la modificó. En su lugar, incrementó el monto de la sanción moratoria y confirmó en lo demás bajo 2Radicación n.° 63136 SCLAJPT-11 V.00 argumento similar. Agrega que solicitó la aclaración de aquella determinación, pero el Colegiado de instancia encausado la negó en auto de 15 de abril de 2021. Afirma que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues considera que el depósito

aquella determinación, pero el Colegiado de instancia encausado la negó en auto de 15 de abril de 2021. Afirma que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues considera que el depósito judicial que realizó en el curso del proceso se valoró en debida forma y, por tal razón, lo condenaron a cancelar valores que «no adeuda» . Además, se desconoció el precedente de esta Sala de la Corte, relativo a la buena fe como eximente de la sanción moratoria. Conforme lo anterior, requirió que se tutelen sus garantías superiores y que se dejen sin efecto jurídico las providencias de 19 de septiembre de 2019, 18 de septiembre de 2020 y 15 de abril de 2021. En su lugar, solicita que se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 11 de mayo de 2021 y la Sala la admitió por medio de auto de 13 de mayo de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación e indicó 3Radicación n.° 63136 SCLAJPT-11 V.00 que no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante. El juez convocado realizó un recuento de las decisiones que adoptó en el trámite de primera instancia del juicio en

3Radicación n.° 63136 SCLAJPT-11 V.00 que no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante. El juez convocado realizó un recuento de las decisiones que adoptó en el trámite de primera instancia del juicio en comento. El apoderado judicial de Luis Miguel Díaz Martínez afirmó que la sociedad accionante «incurre en una indebida utilización de la acción de tutela», dado que en este caso la decisión que censura es razonable y no se configuran los requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo constitucional contra providencias judiciales.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, 4Radicación n.° 63136 SCLAJPT-11 V.00 abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las

abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante acude al amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico las providencias que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 19 de septiembre de 2019, 18 de septiembre de 2020 y 15 de abril de ese mismo año, respectivamente. Al respecto, se advierte que la decisión que resolvió el asunto de forma definitiva fue la providencia de 18 de septiembre de 2020, por tanto, la Sala procede a analizarla con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Al respecto, se advierte que el Tribunal de instancia estudió las apelaciones propuestas por las partes de forma separada. Así, indicó que el hoy accionante cuestionó las condenas por concepto de (i) cesantías y primas de servicios del año 2017 e (ii) indemnización moratoria, bajo el 5Radicación n.° 63136 SCLAJPT-11 V.00 argumento que obró de buena fe porque el trabajador no

del año 2017 e (ii) indemnización moratoria, bajo el 5Radicación n.° 63136 SCLAJPT-11 V.00 argumento que obró de buena fe porque el trabajador no compareció a reclamar sus prestaciones y el sistema que almacena la información de la empresa sufrió una avería, lo que causó la demora en el pago. En ese orden, precisó que los reparos planteados son infundados. El primero, debido a que el a quo no ordenó el pago de ese año sino el de 2016. El segundo, porque el hecho que un trabajador no se presente para reclamar sus derechos laborales no exime al empleador de la obligación de cancelarlos, pues para ello el numeral 2.° del artículo 29 de la Ley 789 del 2002 prevé la consignación judicial. A continuación, el Tribunal de instancia encausado analizó las pruebas y apreció que la demandada consignó las prestaciones sociales definitivas el 17 de julio de 2019, esto es, 2 años, 1 mes y 3 días después de terminada la relación laboral -14 de junio de 2017-, de modo que «no puede hablarse entonces de buena fe, cuando se pagan las prestaciones después de tanto tiempo». Adicionalmente, precisó que la demandada excusó el incumplimiento en una situación de fuerza mayor, sin embargo, no lo acreditó. Por otra parte, respecto a la apelación propuesta por el demandante, el ad quem manifestó que la alzada se centró en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que el salario que tomó el a quo para liquidar las prestaciones es inferior al que devengaba. 6Radicación n.° 63136

en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que el salario que tomó el a quo para liquidar las prestaciones es inferior al que devengaba. 6Radicación n.° 63136

SCLAJPT-11 V.00

En ese orden, analizó las documentales y concluyó que a las partes no las vinculó un contrato a término indefinido sino uno por obra o labor contratada. Asimismo, que el demandante devengó un salario superior al que tuvo en cuenta el a quo, por tanto, modificó el fallo en tal sentido, determinación que reiteró en providencia de 15 de abril de 2020. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 63136

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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