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CSJ - STL6806-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6806-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6806-2023 Radicación No. 102805 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor JUAN CARLOS REINALES AGUDELO, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra LA SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al interior del proceso penal de instrucción adelantado en contra del ex representante a la Cámara, acá impugnante, identificado con el radicado No. 110010247000202100101000.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 102805

SCLAJPT-12 V.00

Refirió de forma principal, en su escrito primigenio que, al interior de la causa penal adelantada en su contra, radicó ante el ponente el día 22 de junio de 2022, memorial solicitando «la práctica de algunos testimonios, entre ellos el de la señora Isabel Aguirre García, ofreciendo las razones de pertinencia, conducencia y utilidad debidas». Expuso, que en proveído del 28 de julio siguiente el despacho de

de 2022, memorial solicitando «la práctica de algunos testimonios, entre ellos el de la señora Isabel Aguirre García, ofreciendo las razones de pertinencia, conducencia y utilidad debidas». Expuso, que en proveído del 28 de julio siguiente el despacho de conocimiento ordenó la práctica de testimonios, accediendo parcialmente a su petitorio, en tanto, no decretó la totalidad de las pruebas solicitadas. Sostuvo, que en auto del 4 de agosto de la referida anualidad se comisionó a la Sala Penal del Tribunal de Cali para que surtiera «la práctica de la declaración de la señora Isabel Aguirre García», no obstante, censuró que, al momento de realizarse la mencionada diligencia, esto es, el 17 de agosto posterior, no se hizo extensiva a su apoderado, estimando que se desconocieron sus garantías como investigado, pues no pudo ejercer «sus derechos de defensa y contradicción y en franco desconocimiento de las advertencias hechas por la Sala Especial de Instrucción, en el auto que ordenó su práctica». Afirmó, que a través de un nuevo escrito presentado ante la Sala instrucción el día 26 de agosto de la mencionada anualidad, expresó las presuntas irregularidades que se presentaron debido a «la omisión sustancial en que incurrió el tribunal comisionado y la lesión que la misma produjo en los derechos de defensa y contradicción del aforado». Coligió que, «por medio de auto AEI-00273 del 3 de noviembre de 2022» la Sala Especializada de conocimiento «resolvió denegar la mencionada solicitud, tras considerar que, si bien es cierto la defensa no fue citada para la práctica de dicha

Especializada de conocimiento «resolvió denegar la mencionada solicitud, tras considerar que, si bien es cierto la defensa no fue citada para la práctica de dicha testimonial», y para ello estableció que, conforme al procedimiento penal esa situación «constituye presupuesto para la legalidad de la prueba testimonial, por lo tanto, tampoco exigencia del debido proceso probatorio, la asistencia de la representación 2Radicación n.° 102805 SCLAJPT-12 V.00 judicial del indiciado o sindicado […]». Insistió en el quebrantamiento de sus prerrogativas fundamentales a la defensa y contradicción, al desestimarse su derecho a debatir las pruebas, de cara a la inasistencia de su apoderado a la diligencia testimonial identificada en líneas anteriores. Señaló que, interpuso recurso de reposición en contra del auto del 3 de noviembre de 2022, el que fue resuelto en proveído «AEI00003-2023 del 19 de enero de 2023, en el sentido de no reponer la determinación recurrida» . Elevó sus criticas igualmente en contra del «auto AEI-00297-2022 del 24 de noviembre», a través del cual, resolvió la Sala cuestionada ordenar el cierre del ciclo instructivo, sin que se hubiera decidido el recurso de reposición formulado contra el auto inicial, decisión de la que sostuvo fue recurrida y resuelta en la providencia ídem adoptada en el año que avanza. En la misma senda, reprochó que, el colegiado cuestionado no haya ordenado el traslado de un dictamen pericial «realizado por el perito contable Jesús

providencia ídem adoptada en el año que avanza. En la misma senda, reprochó que, el colegiado cuestionado no haya ordenado el traslado de un dictamen pericial «realizado por el perito contable Jesús Alberto Sepúlveda Álzate» de fecha 28 de junio de 2022, escenario del que sostuvo, desconoce los derechos implorados, por cuanto no se había «zanjado la discusión planteada en torno a la participación de la defensa en la práctica de un medio probatorio que, insistimos, fue decretado por iniciativa suya». El invocante, acude al presente mecanismo para que le sean concedidos los derechos superiores suplicados, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto los autos emitidos por la Sala especializada accionada, para en su lugar, «disponga la repetición del testimonio de la señora Isabel Aguirre García, con previa y oportuna citación y comparecencia de la defensa material y técnica en su práctica». Pide igualmente, que la autoridad judicial confutada proceda a «correr traslado traslado (sic) a los sujetos procesales por el término de 3 días del dictamen 3Radicación n.° 102805 SCLAJPT-12 V.00 pericial realizado por el perito contable Jesús Alberto Sepúlveda Álzate de fecha 28 de junio de 2022, conforme lo ordenado por el artículo 254 de la L. 6000 de 2000, para que se pueda pedir su aclaración, ampliación o adición».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 27 de abril de 2023, la Sala Cognoscente en el presente asunto, admitió la acción de tutela , ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron las decisiones motivo de

A través de proveído de fecha 27 de abril de 2023, la Sala Cognoscente en el presente asunto, admitió la acción de tutela , ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron las decisiones motivo de resguardo, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían; asimismo reconoció personería para actuar al apoderado judicial de la parte actora. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, un profesional especializado de la Sala convocada realizó un recuento de las actuaciones adoptadas durante el trámite de instrucción del proceso penal cuestionado, procediendo la Sala a referir las más significativas, relativa a la órbita del actual debate que consistieron en: i) Que esa Sala especial de instrucción recibió denuncia en contra del aforado Juan Carlos Reinales Agudelo, en su calidad de exrepresentante a la Cámara para el período 2018 a 2022. ii) El 11 de noviembre de 2021 inició la investigación formal en contra del aforado como parte vinculada, para ello, el día 25 de mayo de 2022 fue adelantada diligencia de indagación. iii) El 21 de julio siguiente, la Corporación se abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento. iv) Aseguró que, en memorial del 22 de junio de 2022, la defensa del aforado solicitó la práctica «de treinta y cinco medios de prueba testimoniales con la finalidad de demostrar que REINALES AGUDELO 4Radicación n.° 102805 SCLAJPT-12 V.00 no había tenido relación o vínculo con representantes legales de IPS a las que Asmet Salud EPS les adeudara dinero».

testimoniales con la finalidad de demostrar que REINALES AGUDELO 4Radicación n.° 102805 SCLAJPT-12 V.00 no había tenido relación o vínculo con representantes legales de IPS a las que Asmet Salud EPS les adeudara dinero». v) Sostuvo, que la Sala accedió de manera parcial a la práctica de alguno de los testimonios, aclarando que, de proceder a ordenar todos los pedidos por el investigado, se tornaría repetitivo y superfluos esos elementos de valor, ello con fundamento «a la satisfacción del requisito de utilidad». vi) Por lo anterior, a través de auto del 28 de julio de 2022, la Magistratura de conocimiento ordenó despacho comisorio, el que se libró con el No 0541 ante el Tribunal Superior de CaliSala Penal, en los términos del inciso 1º, artículo 84 de la Ley 600 de 2000, por encontrarse el domicilio de la testigo Isabel Aguirre García en esa ciudad. vii) El Tribunal comisionado realizó la diligencia del testimonio de la señora Aguirre García el día 17 de agosto de 2022, sin advertirle al apoderado del aforado, por ello no asistió, sin embargo, estimó que esa situación no era desconocedora de las garantías ius fundamentales deprecadas. viii) Una vez advertido el escenario anterior por parte del apoderado del aforado, este solicitó a través de memorial que se declarara la nulidad del testimonio y, por ende, se practicara nuevamente la prueba, así las cosas, mediante «auto AEI-00273-202219 del 3 de noviembre de 2022» fue denegada mencionada solicitud y para ello, transcribió los fundamentos que conllevaron a resolver lo

la prueba, así las cosas, mediante «auto AEI-00273-202219 del 3 de noviembre de 2022» fue denegada mencionada solicitud y para ello, transcribió los fundamentos que conllevaron a resolver lo que por esta vía se censura. ix) Ulteriormente, el 18 de noviembre el apoderado del aforado radicó reposición en contra de la decisión referida en el numeral anterior, la que sustentó el 22 de noviembre posterior argumentando desde su postura «que, si bien compartía la tesis según la cual los derechos de defensa y contradicción pueden materializarse a través de diversas vías, tal aserto no podía aplicarse en el contexto de una 5Radicación n.° 102805 SCLAJPT-12 V.00 investigación formal en la que el procesado y su defensa técnica ya habían sido “reconocidos” como sujetos procesales». x) Seguidamente, afirmó que al interior del proceso fue decretado el cierre de instrucción adelantado en contra del aquí libelista, mediante proveído «AEI-00297-202230 del 24 de noviembre de 2022», determinación que igualmente fue controvertida por vía de reposición. xi) Por todo lo inferido, la Sala de instrucción en auto AEI-00003202334 del 19 de enero de 2023 resolvió no reponer las determinaciones adoptadas en las providencias del 3 y 24 de noviembre de 2022, quedando incólume lo definido en las decisiones recurridas. xii) En lo atinente a la omisión de no dar a conocer el dictamen No. «739066962 del 28 de junio de 2022» aseveró que, pese a que no se

decisiones recurridas. xii) En lo atinente a la omisión de no dar a conocer el dictamen No. «739066962 del 28 de junio de 2022» aseveró que, pese a que no se haya ordenado traslado de esa prueba, a los dos días de haber sido incorporada al expediente, esto es, 30 de junio siguiente, el apoderado del aforado «sí conoció el contenido y las conclusiones de tal dictamen». xiii) En atención a lo anotado en el numeral que precede, la Sala de instrucción aseguró que, en todo caso si el actor estima que esa prueba no le es favorable a sus intereses, en concordancia con el artículo 255 de la ley 600 de 2000, «la objeción por error grave, así como la complementación del dictamen, esto es, la contradicción, pueden “proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública”», por consiguiente, complementó referente al último reparo que, el actor tiene hasta la etapa de juicio para controvertir lo que de manera equivocada busca en esta senda tuitiva. De cara al actuar increpado, consideró, que se ha ceñido a los estamentos jurídicos del trámite procesal penal que motiva al presente amparo y bajo ese contexto, reflexionó que no ha desconocido las 6Radicación n.° 102805 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas fundamentales imploradas, más aún porque las decisiones que por este mecanismo se atacan se encuentra revestidas de un «estudio y confrontación de la totalidad de la prueba acopiada en el sumario, siempre con el pleno

prerrogativas fundamentales imploradas, más aún porque las decisiones que por este mecanismo se atacan se encuentra revestidas de un «estudio y confrontación de la totalidad de la prueba acopiada en el sumario, siempre con el pleno respeto del debido proceso que le asiste a las partes e intervinientes» y porque, el actor cuenta con otros medios para continuar sus alegaciones frente a la prueba pericial que también se busca invalidar en esta acción. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 10 de mayo del año que transcurre, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir, que no se cumplía con el presupuesto relacionado con la residualidad para acudir a este tipo de amparo, para ello sostuvo: Entonces, cierto es que el implemento de la radicación no es el camino idóneo para elucidar los aspectos aquí traídos, referentes a la aducción y práctica de los medios de conocimiento puestos de relieve, ya que la ley penal ofrece a los sujetos involucrados precisas herramientas de apoyo a fin de que expongan ante el juez natural sus planteamientos o inconformidades, sin que las mismas puedan quedar soslayadas so pretexto de invocar vulneración de derechos superiores, de donde configurada permanece la causal establecida en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, en lo atañedero a la insubsistencia de la acción tutelar «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales» salvo para precaver un perjuicio irremediable, que ahora no se vislumbra.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó,

«[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales» salvo para precaver un perjuicio irremediable, que ahora no se vislumbra.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en su escrito se reservó el derecho a exponer los argumentos de su disiento con la finalidad de proponerlos ante el Ad quem constitucional.

A la fecha de pronunciamiento no se registró memorial que sustentara las inconformidades que conllevaron a formular la impugnación.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

7Radicación n.° 102805 SCLAJPT-12 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que, la petición del accionante está orientada a nulitar los proveídos emitidos por la Sala de Instrucción Penal de esta Corporación correspondientes a: el auto AEI-00273 del 3 de noviembre de 2022, auto AEI-00297-2022 del 24 de noviembre de 2022, que respectivamente resolvieron: i) denegar la solicitud de dejar sin efectos el testimonio rendido por la señora Isabel Aguirre García el 17 de

del 3 de noviembre de 2022, auto AEI-00297-2022 del 24 de noviembre de 2022, que respectivamente resolvieron: i) denegar la solicitud de dejar sin efectos el testimonio rendido por la señora Isabel Aguirre García el 17 de agosto de 2022, por lo tanto, su repetición, y ii) clausurar la investigación penal. Adicionalmente pretende, que el estrado constitucional proceda a ordenar a la Sala de instrucción el traslado del dictamen pericial de fecha 28 de junio de 2022. Previo al estudio que la Sala impartirá, pertinente es aclarar que, durante el término para resolver la impugnación, la parte recurrente no formuló los argumentos de su descontento, razón por la cual esta Sala realizará un estudio integral de lo alegado en el escrito introductor. Advertido ello, el análisis partirá los argumentos expuestos en los tres reparos referidos, de cara a lo resuelto por la Sala de instrucción de esta Corporación en el auto del 19 de enero de 2023, a través del cual, no repuso los proveídos del 3 de noviembre de 2022 y 24 de noviembre siguiente, así 8Radicación n.° 102805 SCLAJPT-12 V.00 como también, analizó lo concerniente a la crítica dirigida por la omisión en dar traslado al dictamen pericial del 28 de junio de 2022, al verificarse que fue la providencia que zanjó la discusión que activa la actual senda. En cuanto al reproche relacionado con la denegación de la iteración del testimonio de la señora Aguirre García, la autoridad judicial accionada advirtió que, la falta de asistencia del apoderado del aforado a la diligencia

En cuanto al reproche relacionado con la denegación de la iteración del testimonio de la señora Aguirre García, la autoridad judicial accionada advirtió que, la falta de asistencia del apoderado del aforado a la diligencia realizada por despacho comisorio en la que se recibió el testimonio de la persona enunciada «no implica, al menos no necesaria y fatalmente, en el esquema de la ley 600 de 2000, la vulneración de los referidos derechos fundamentales» , por cuanto el actual regimiento normativo dispone que «la prueba no lo es con exclusividad la producida o incorporada en forma pública, oral concentrada, y “sujeta a confrontación y contradicción” ante el funcionario de conocimiento». El juez colegiado consideró que los presupuestos analizados permitían a la parte interesada que, en otra etapa del proceso bien podría hacer uso de la posibilidad de controvertir los elementos de valor, «en especial, la de cargo, bien en la instrucción, ora en la fase de juicio», conforme a su postura trajo a colación la jurisprudencia CSJ SP, jul. 26 de 2003, rad. 19.393, emitida por su homóloga especializada en la materia, a efectos de discernir: Efectivamente, en situación fáctica y procesal similar a la acontecida en este asunto, sobre la cual discurrió e insiste la defensa, la Corporación antes citada asentó incluso el criterio de “que la predeterminación de la fecha en la que será recepcionada una declaración no constituye per sé presupuesto de validez de la misma, como tampoco que se de aviso de ello al procesado a su defensor, pues compete a este permanecer atento al curso de la actuación para el mejor desempeño de su estrategia defensiva y del encargo profesional que le ha sido

de la misma, como tampoco que se de aviso de ello al procesado a su defensor, pues compete a este permanecer atento al curso de la actuación para el mejor desempeño de su estrategia defensiva y del encargo profesional que le ha sido confiado, sin que resulte viable exigir a los funcionarios judiciales que asuman la diligencia que sólo a él le compete (negrillas fuera de texto). Aunado al estudio que la Sala había realizado en un asunto de similares características, dejó de presente que, en el asunto específico el 9Radicación n.° 102805 SCLAJPT-12 V.00 apoderado del aforado tenía acceso al expediente sin ninguna restricción, entorno que le permitía conocer sobre el auto que ordenó la realización del testimonio a través de despacho comisorio «para el acopio del testimonio de Isabel Aguirre García». Luego, procedió a verificar otro de los reproches expuestos en el recurso de reposición, referente a la aplicación de jurisprudencia del máximo órgano constitucional -CC T-181 de 1999-, para llegar a la conclusión que, en esa decisión se estudiaron aspectos disímiles a los ventilados al interior del proceso penal en etapa de instrucción y dispuso, en torno a su criterio que «ni aún en gracia de discusión podría extractarse de aquella una regla susceptible de actualizarse en el presente asunto que determinara a acceder al pedido de repetición del medio suasorio». Lo anotado, toda vez que el recurrente en aquella causa, había pasado por alto «que en dicho pronunciamiento se pretendía determinar, además, en sede de tutela, la existencia o no de una vía de hecho ante la ausencia de

pasado por alto «que en dicho pronunciamiento se pretendía determinar, además, en sede de tutela, la existencia o no de una vía de hecho ante la ausencia de notificación de la investigación previa al indiciado conocido, así como también con ocasión de la negativa del fiscal de escuchar a aquel en versión libre ofrecida» , en tanto, en el proceso penal en etapa de instrucción la Sala aquí cuestionada se negaba a repetir una prueba que ya había sido surtida, esclareciendo que, en la impugnación de esa decisión tampoco se avizoró argumento «en orden a exponer siquiera el beneficio que reportaría la nueva comparecencia del deponente […]». Frente a lo discernido concluyó la Sala cuestionada, en fundamentación al reparo analizado que: Ello, de conformidad con la tesis consistente en que “el derecho de contradicción no se reduce”, como parecen entenderlo el impugnante y la disidencia de la Sala, “a la intervención de la defensa en la práctica de prueba, sino que también se ejerce cuando se piden pruebas, cuando estas se critican 10Radicación n.° 102805 SCLAJPT-12 V.00 en sí mismas y con relación al resto del material probatorio, cuando se impugnan las decisiones” En resumen, la Sala insiste en concluir que los derechos de defensa y contradicción no fueron menoscabados en la recepción del testimonio de Isabel Aguirre García sin que de forma previa se citara al titular de la defensa técnica, quien no pudo intervenir en su formación, por lo tanto, tampoco, al

contradicción no fueron menoscabados en la recepción del testimonio de Isabel Aguirre García sin que de forma previa se citara al titular de la defensa técnica, quien no pudo intervenir en su formación, por lo tanto, tampoco, al denegarse su repetición por ese motivo. En específico, en reiteración de lo argumentado en precedencia desde otra arista, pues el ejercicio de esas garantías fundamentales, en apego al precedente y conforme se insiste, no se restringe al contrainterrogatorio de los testigos.

De ahí que estableciera: Así las cosas, trasladando dicho criterio al presente asunto, resulta incontrastable que las defensa material y técnica disponen aún de la posibilidad real de postular, en las alegaciones de instancia, sus valoraciones criticas respecto al contenido de la atestación de Aguirre García. De igual modo, permanece la facultad para hacerlo en el momento en que impugnen con interés jurídico, si es el caso, las decisiones judiciales cuyos razonamientos se funden sobre ese preciso medio suasorio y que desde luego le sean desfavorables.

En todo caso y en consonancia con lo razonado, se impone reiterar que, al tenor del artículo 29 de la Carta Política, el procesado tiene, entre otras atribuciones, la de controvertir las pruebas “que se alleguen en su contra”, una facultad que encuentra corroboración en tratados de derechos humanos que, por virtud del artículo 93 ibidem, integran el bloque de constitucionalidad. Por otro lado, determinó que, en caso de acceder a la repetición del testimonio de la señora Aguirre García, tal actuación resultaría inane a lo

que, por virtud del artículo 93 ibidem, integran el bloque de constitucionalidad. Por otro lado, determinó que, en caso de acceder a la repetición del testimonio de la señora Aguirre García, tal actuación resultaría inane a lo pretendido por la parte actora, teniendo en cuenta que la testigo afirmó de manera llamativa no conocer al señor Juan Carlos Reinales Agudelo, «a tal punto, de sostener que nunca escuchó nada sobre los hechos escrutados, del mismo modo en que confirmó jamás haber requerido la mediación de funcionarios públicos para el recaudo de cartera» , y a ello sumó, que la parte interesada nada dijo sobre el propósito que tendría la nueva realización del testimonio a efectos de perfeccionar: Por consiguiente, para la Corte resulta incuestionable que la repetición de la atestación de Aguirre García, aun con la presencia de la defensa técnica del sindicado, de ningún modo redundaría en la obtención de algún aporte concreto de utilidad para sus aspiraciones. Ello, se insiste, por la potísima 11Radicación n.° 102805 SCLAJPT-12 V.00 razón de que la declarante sencillamente nunca conoció a REINALES AGUDELO y, por tanto, carecía de información sobre los eventos investigados en esta actuación. En relación a la reposición del proveído del 24 de noviembre de 2022, que dispuso el cierre de la instrucción, hizo referencia a la norma adjetiva penal aplicable al debate, que en el artículo 393 dispone cuales son las dos eventualidades en que procede la mencionada actuación, en ese camino, realizó un recuento de la fundamentación traída a colación por el

adjetiva penal aplicable al debate, que en el artículo 393 dispone cuales son las dos eventualidades en que procede la mencionada actuación, en ese camino, realizó un recuento de la fundamentación traída a colación por el apoderado del aforado, que llevó a la Sala a precisar que: […] trasladado al caso examinado, resulta forzoso colegir que la circunstancia de no estar agotado el término máximo para la instrucción en la fecha en la cual fue dispuesto su cierre, que lo era de dieciocho meses, de ninguna manera constituía óbice para adoptar esa determinación, máxime ante las consideraciones sobre las cuales la Corporación avanza seguidamente. En efecto, la clausura del ciclo referido es posible también en otro supuesto vinculado a una apreciación de la órbita exclusiva del funcionario judicial en quien radica normativamente la competencia para la dirección del proceso. En concreto, como fue anticipado en buena medida en las consideraciones anteriores, cuando aquel considere que ha sido recaudada la prueba necesaria para la calificación del mérito de la investigación. Es más, con sujeción a los precedentes en la materia, sin que la defensa, material o técnica, ni ningún sujeto procesal, pueda pretender que con precedencia se acopie la totalidad de las pruebas ordenadas, ni las que surjan de ellas, en fin, las que estimen susceptibles de practicarse según sus convicciones. En el mismo proveído se estudió lo reparado en cuanto a la falta de traslado del dictamen pericial de fecha 28 de junio de 2022, que es el otro reproche expuesto por el actor en su libelo introductor, para lo cual añadió la Sala instigada: […] de ninguna manera discute que no se corrió el traslado previsto en el

reproche expuesto por el actor en su libelo introductor, para lo cual añadió la Sala instigada: […] de ninguna manera discute que no se corrió el traslado previsto en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000 para su eventual aclaración, complementación o adición, aun cuando sí es evidente que el libelista conoció el contenido y las conclusiones de aquel dictamen desde el 30 de junio de 2022, esto es, dos días después de su incorporación al expediente. Empero, en la sustentación del recurso, el titular de la defensa técnica perdió de vista que, como lo tiene discernido la Sala, ese traslado no necesariamente debe cumplirse durante la etapa instructiva, pues acorde con el artículo 255 12Radicación n.° 102805 SCLAJPT-12 V.00 del estatuto procedimental en cita, “la objeción” por error grave, así como la complementación del dictamen, esto es, la contradicción, podrán “proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública”. En atención a sus precisiones, la Sala de Instrucción Penal reiteró que en la etapa de juicio bien podría el aforado ejercer los argumentos de defensa que estime necesarios, frente a su estimación sumó: Adicionalmente, la Corporación tampoco puede pasar por alto, desde otra arista, que el pedido defensivo está revestido de un carácter genérico, incluso, no pretende ninguna utilidad, a tal punto, de resultar sin duda inane. Ello, por cuanto no resulta viable o por lo menos entendible aducir que se menoscaba el derecho de contradicción, mientras simultáneamente el

incluso, no pretende ninguna utilidad, a tal punto, de resultar sin duda inane. Ello, por cuanto no resulta viable o por lo menos entendible aducir que se menoscaba el derecho de contradicción, mientras simultáneamente el opugnador admite de manera explícita que tal elemento de convicción de naturaleza pericial, orientado a discernir la posibilidad de un posible enriquecimiento ilícito de servidor público, se acota en este punto, ni siquiera “arroja ninguna irregularidad trascendente de mi representado y su núcleo familiar”. En fin, mediante ese planteamiento, conforme lo sugiere, el defensor del implicado REINALES AGUDELO acepta, así de forma implícita, que tal elemento de persuasión, sin más, le resulta en últimas y en esencia favorable a los intereses que representa. Por lo tanto, que ese efecto se produciría con independencia del traslado que echa de menos en forma previa al cierre de la instrucción para su aclaración, adición o complementación. Del recuento anterior, la Sala accionada finiquitó que no existían argumentos para reponer los proveídos «objeto de impugnación», en cuanto a la clausura del debate al quedar incólume lo allí resuelto, el resultado de ello conllevaba igualmente a negar «la reposición impetrada por la defensa técnica orientada a obtener su revocatoria». En relación al estudio impartido por el colegiado reprochado, considera esta Sala que al margen de que se comparta o no, la decisión se encuentra revestida de fundamentación, atendiendo que el alto Tribunal

En relación al estudio impartido por el colegiado reprochado, considera esta Sala que al margen de que se comparta o no, la decisión se encuentra revestida de fundamentación, atendiendo que el alto Tribunal accionado en sede de instrucción, explicó con suficiencia cuales eran las razones de derecho, con su respectivo sustento jurisprudencial, que conllevaban a denegar lo pedido en la reposición frente al mismo debate 13Radicación n.° 102805

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