CSJ - STL6807-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6807-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6807-2021 Radicado n.° 63152 Acta 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ELSA PLAZA SUAZA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. En virtud de la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.Radicado n.° 63152
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Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.
Para respaldar su solicitud, narra que nació el 26 de mayo de 1977; que inicialmente afilió al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación
sus derechos fundamentales. Para respaldar su solicitud, narra que nació el 26 de mayo de 1977; que inicialmente afilió al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida y en el año 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S. A. y, luego, a la AFP Colmena hoy Protección S. A. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., Protección S. A. y Colpensiones para que se declare la nulidad o ineficacia de tal acto jurídico y se le permita cotizar en el régimen de prima media con prestación definida. Adicionalmente, requirió que se reconozca su pensión de vejez. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que 2Radicado n.° 63152 SCLAJPT-11 V.00 accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 4 de marzo de 2019. Menciona que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo de 27 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. Argumenta que el ad quem encausado desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. Argumenta que el ad quem encausado desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Asimismo, que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y mediante auto de 23 de mayo de 2019 el Tribunal lo desestimó por extemporáneo.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión de conformidad con el precedente judicial aplicable al asunto en controversia.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de mayo de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa en un término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las 3Radicado n.° 63152 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso y manifestó que no vulneró las garantías superiores de la actora. La directora de acciones constitucionales de
Durante tal lapso, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso y manifestó que no vulneró las garantías superiores de la actora. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que las autoridades judiciales encausadas no han incurrido en vicios o defectos lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, requirió que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente. La representante legal de Protección S.A. afirmó que la actora pretende «revivir un trámite que ya fue adelantado conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes». De este modo, solicitó que se niegue la protección constitucional invocada.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. 4Radicado n.° 63152
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El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales
su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos 5Radicado n.° 63152 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone
de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se analiza, la accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional. Al respecto, lo primero que la Sala señala es que el Tribunal accionado desestimó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y que la presente acción se instauró más de 2 años después de la expedición de aquella decisión, sin embargo, en este evento los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez deben flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores del accionante. 6Radicado n.° 63152
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Así, al superar estos requisitos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la
garantías superiores del accionante. 6Radicado n.° 63152
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Así, al superar estos requisitos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. En dicha dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que debía establecer si procede la nulidad de traslado de régimen pensional que la demandante efectuó. A continuación, citó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003 y señaló que los afiliados al Sistema General de Pensiones tienen la posibilidad de escoger un régimen pensional y trasladarse entre ellos bajo algunas restricciones legales que, en criterio de la Corte Constitucional, son válidas con el fin de evitar la descapitalización del sistema, la pérdida de garantía de las prestaciones y preservar los principios de equidad y eficiencia pensional. Del mismo modo, destacó que la ignorancia de las normas legales o su interpretación sobre las condiciones en que se causa la pensión y los beneficios que tiene cada régimen es un error de derecho, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1509 del Código Civil, no tiene la virtualidad para viciar el consentimiento. Por otra parte, explicó que la obligación de realizar proyecciones sobre las expectativas pensionales sólo se 7Radicado n.° 63152
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virtualidad para viciar el consentimiento. Por otra parte, explicó que la obligación de realizar proyecciones sobre las expectativas pensionales sólo se 7Radicado n.° 63152 SCLAJPT-11 V.00 impuso a las administradoras de pensiones en el año 2014 y, por tanto, antes de dicha data, les era imposible informar de manera detallada las consecuencias negativas de su afiliación o traslado de régimen. Por último, concluyó que cada régimen pensional tiene aspectos favorables y desfavorables. Agregó que el ordenamiento jurídico otorga la facultad a los afiliados de escoger libremente el de su preferencia, decisión que está sometida a restricciones legales y no se puede invalidar con vicios del consentimiento a partir de errores de derecho o exigencias retroactivas a las administradoras de pensiones que no estaban vigentes al momento en que se celebró el acto jurídico. A continuación, revisó los elementos de prueba que obran en el expediente y precisó que a la fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, la accionante tenía menos de 15 años de cotizaciones al sistema y, por tal motivo, no era viable su regreso al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo. Por otra parte, explicó que al momento en que se efectuó el traslado de régimen pensional, a la demandante le faltaban más de 16 años para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, situación que imposibilitaba a la administradora de pensiones brindar las proyecciones requeridas sobre las consecuencias negativas de su traslado,
pensión de vejez, situación que imposibilitaba a la administradora de pensiones brindar las proyecciones requeridas sobre las consecuencias negativas de su traslado, aunado al hecho para esa época no existía la obligación legal de hacerlo. 8Radicado n.° 63152
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Luego, analizó la vinculación al régimen de ahorro individual que se efectuó el 29 de noviembre de 1995 y estimó que cumplió con los requisitos que disponía el ordenamiento jurídico para ese momento, que no se desconocieron disposiciones legales y que no se demostró un vicio en el consentimiento al suscribir dicho acto jurídico. Adicionalmente, tomó en cuenta que la accionante ratificó su voluntad de afiliación a dicho régimen cuando se trasladó de la AFP Colfondos S.A. a Colmena. De este modo, coligió que Colfondos S.A. le brindó a la afiliada toda la información que se exigía para ese momento, hecho que se demostró, con la suscripción del documento y el interrogatorio de parte. En síntesis, concluyó que no existen pruebas demostrativas del engaño en que la administradora de pensiones incurrió cuando se efectuó el traslado de la demandante y destacó que no resultaba válido jurídicamente exigir a la demandada que aporte las pruebas necesarias para demostrar que no actuó con dolo. Conforme lo anterior, revocó el fallo que profirió el a quo
demandante y destacó que no resultaba válido jurídicamente exigir a la demandada que aporte las pruebas necesarias para demostrar que no actuó con dolo. Conforme lo anterior, revocó el fallo que profirió el a quo y, en su lugar absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad accionada desconoció el precedente que hasta el momento había establecido esta 9Radicado n.° 63152
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Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017 y CSJ SL1452-2019, en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, como se explicará a continuación. Lo primero que se advierte, es que el Colegiado de instancia encausado pasó por alto que a las administradoras de pensiones se les impuso el deber de información desde su creación, el cual comprende una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado. Sobre el particular, la última de aquellas sentencias señaló:
1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente […] Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por
suministrar información necesaria y transparente […] Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba. En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse “ que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito” (CSJ SL12136-2014). 10Radicado n.° 63152 SCLAJPT-11 V.00 […] De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la
[…] De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público. […] Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor
los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir “un juicio claro y objetivo” de “las mejores opciones del mercado”. 11Radicado n.° 63152
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Ahora, es oportuno señalar que el ad quem convocado también se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario pre impreso de afiliación a un consentimiento informado, pues, en las providencias a las que se hizo alusión, la Corte ha establecido que no puede deducirse de dicho tipo de documentos el cumplimiento del
demandante en el formulario pre impreso de afiliación a un consentimiento informado, pues, en las providencias a las que se hizo alusión, la Corte ha establecido que no puede deducirse de dicho tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en el último de los fallos referidos, la Sala expresó:
2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado […] la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Sobre el particular, en la sentencia SL19447-2017 la Sala explicó: “Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena
época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado. 12Radicado n.° 63152
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Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]”.
al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]”. De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. […] Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al dar por satisfecho el deber de información con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, sin averiguar si en verdad el consentimiento allí expresado fue informado. Por último, es evidente que el ad quem accionado tampoco acertó al establecer que correspondía a la actora la carga probatoria de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño, pues dicho proceder, además de constituir una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso. En el fallo en cita precisó: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado […] frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. 13Radicado n.° 63152
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[…]
información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. 13Radicado n.° 63152 SCLAJPT-11 V.00 […] Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto
mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Conforme lo anterior, la Sala estima que el Tribunal se apartó del precedente que esta Corporación ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional; además, no hizo un esfuerzo argumentativo suficiente para hacerlo, 14Radicado n.° 63152 SCLAJPT-11 V.00 máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia
14Radicado n.° 63152 SCLAJPT-11 V.00 máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados» , circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección de la ciudadana convocante. Por tal motivo, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de marzo de 2019 y las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en
judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias CC C-621-2015 y CC SU-3542017 de la Corte Constitucional. 15Radicado n.° 63152
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que la accionante instauró contra Colfondos S.A., Protección S. A. y Colpensiones. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los
judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los 16Radicado n.° 63152 SCLAJPT-11 V.00 términos de las sentencias CC C-621-2015 y CC SU-3542017 de la Corte Constitucional.
QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
17SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente A