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CSJ - STL6807-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6807-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6807-2023 Radicación n o 102915 Acta nº 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los señores JOSÉ SANTIAGO PORRAS NAVARRETE Y MAURICIO PARADA PERILLA, el primero de ellos a través de apoderado judicial, el siguiente en nombre propio, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente y que fueron acumuladas por la Sala Cognoscente en este asunto, en contra de la SALA DE CASACIÓN

PENAL, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO TREINTA Y

CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ESTA CIUDAD Y EL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 110016000101200800050.Radicación n.° 102915

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad, que estimaron desconocidos por parte de las autoridades judiciales convocadas.

De lo alegado por la censora en sus escritos genitores y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que en contra de los convocantes y otros más, se inició el proceso penal del asunto por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con fraude procesal, debido al actuar engañoso en la adjudicación de un contrato a la Unión Temporal Seguridad Carcelaria con el Ministerio de Justicia y del derecho, suscrito con la finalidad de realizar ajustes en los «diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento preventivo y correctivo por dos (2) años de los sistemas electrónicos de seguridad de diez (10) establecimientos carcelarios a nivel nacional» . Expusieron, que al surtirse las etapas correspondientes al interior de la causa penal que activa este mecanismo, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe, profirió sentencia el 18 de septiembre de 2018, en la que declaró la prescripción y extinción de la acción penal únicamente en referencia al delito de falsedad en documento privado, negó la incidencia indicada en cuanto al delito de fraude procesal condenando a todos los procesados, excepto al señor José Santiago Porras Navarrete, quien fue absuelto de esa conducta delictiva, a

documento privado, negó la incidencia indicada en cuanto al delito de fraude procesal condenando a todos los procesados, excepto al señor José Santiago Porras Navarrete, quien fue absuelto de esa conducta delictiva, a todos los demás, se le impuso una condena como autores del delito ídem concerniente a: «CIENTO VEINTISEIS (126) MESES DE PRISIÓN,

OCHOCIENTOS (800) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

2Radicación n.° 102915

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COMO MULTA Y OCHENTA (80) MESES DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS», negó a todos los condenados el beneficio subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

Afirmaron, que en contra de la decisión de primera instancia fue radicada apelación por parte de la defensa, la fiscalía y las víctimas, al desatarse la alzada por parte del colegiado accionado en sentencia del 29 de noviembre del mismo año resolvió no acceder a las nulidades deprecadas por la defensa y los procesales, por consiguiente, negó la prescripción del delito de fraude procesal y modificó el numeral tercero de la sentencia opugnada «en el sentido de condenar a los procesados DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, MAURICIO PARADA PERILLA, AARON RABINOVICH JAMRI y GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS, como coautores de la conducta punible de fraude procesal».

NASSIF DE RIMA, MAURICIO PARADA PERILLA, AARON RABINOVICH JAMRI y GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS, como coautores de la conducta punible de fraude procesal». Asimismo, revocó el numeral quinto de la decisión materia de apelación y en su lugar condenó al señor José Santiago Porras Navarrete «como coautor del delito de Fraude Procesal, a la pena de 126 meses de prisión, multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses» , en la misma medida negó al condenado en segunda instancia al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria, en todo lo demás confirmó la determinación de primer grado. Expresaron que, en contra de la sentencia de segunda instancia fue radicado el recurso extraordinario de casación, el que solo se admitió a las partes acá actoras y, encontrándose el expediente ante el Tribunal de Cierre de la especialidad enunciada, se profirió fallo el pasado 30 de noviembre, 3Radicación n.° 102915 SCLAJPT-12 V.00 que dejó incólume la decisión atacada, pues no se accedió a lo suplicado por la parte recurrente. Aseguró el señor José Santiago Porras Navarrete, que le fue desconocido su derecho a la doble conformidad, por cuanto la primera condena fue emitida en segunda instancia, en esa senda señaló que, la procedencia de apelar la decisión resuelta en su contra no podría sujetarse a lo dispuesto en el remedio extraordinario de casación.

condena fue emitida en segunda instancia, en esa senda señaló que, la procedencia de apelar la decisión resuelta en su contra no podría sujetarse a lo dispuesto en el remedio extraordinario de casación. Reprochó igualmente, que la Sala cognoscente en materia penal de esta Corporación no realizara un análisis de oficio, en referencia a la dosificación punitiva y a la procedencia de subrogados penales, por cuanto no fueron alegadas en la demanda de casación, desde su criterio esa omisión desconoce las garantías superiores inculcadas. Así también el señor Porras Navarrete, criticó el actuar del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, por cuanto el pasado 14 de febrero a través de petición solicitó que se le entregara copia de cada una de las actuaciones adoptadas al interior de la causa penal adelantada en su contra, sin que a la fecha de activación del amparo obtuviera pronunciamiento alguno a su pedimento. De acuerdo a lo esgrimido, aseguró que con las actuaciones desplegadas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho debido a los defectos que identificó como: «PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO, DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL

MANIFIESTO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN».

Por otro lado, el señor Mauricio Parada Perilla aseguró que lo adoctrinado al interior del proceso penal adelantado en su contra, adolece 4Radicación n.° 102915

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DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN».

Por otro lado, el señor Mauricio Parada Perilla aseguró que lo adoctrinado al interior del proceso penal adelantado en su contra, adolece 4Radicación n.° 102915 SCLAJPT-12 V.00 de defectos para la activación de este tipo de herramientas, los que identificó como defecto fáctico y sustantivo, en primer lugar, por la premura en la adopción de la sentencia de segunda instancia y en un segundo punto, porque no se avizoró los presupuestos que enrostraran su participación en el delito del que se le condenó, aunado a que no existió una apreciación adecuada de los elementos de valor que permitieran imponer la responsabilidad de la que se le acusó, situación de la que determinó conlleva al desconocimiento del precedente en esa materia. Piden entonces los actores, que se acceda a las prerrogativas ius fundamentales imploradas y como consecuencia, a través de este medio preferente se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso penal que se confuta por este medio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 4 de mayo de 2023, se admitió la salvaguarda formulada por el señor José Santiago Porras Navarrete y se ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían, asimismo reconoció personería para actuar en este trámite al apoderado de la sociedad actora y negó la medida provisional requerida.

petitorio constitucional, si a bien lo disponían, asimismo reconoció personería para actuar en este trámite al apoderado de la sociedad actora y negó la medida provisional requerida. Ulteriormente, en proveído del 9 de mayo siguiente, se advirtió que el señor Mauricio Parada Perilla iniciaba acción de tutela en contra de las determinaciones adoptadas en la misma causa penal, por consiguiente, se ordenó «la acumulación de la acción de tutela No. 11001-02-03-000-2023-01827-00, a la asignada previamente a este despacho judicial No. 11001-02-03-000-2023-0173500», admitió el amparo propuesto por el señor Parada Perilla y ordenó las 5Radicación n.° 102915 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones de rigor para continuar con el trámite de instancia constitucional. Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio Paloquemao – Convida, en cuanto a las alegaciones expuestas por el señor José Santiago Porras Navarrete relativas a la falta de contestación del derecho de petición aseguró que a través de oficio AS-0672 del 8 de mayo de 2023 atendió el requerimiento de la parte actora, el que no pudo ser resuelto en términos debido a la gran acumulación de asuntos pendiente por resolver de parte de ese nominador. Por su parte, la Fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, respaldó las decisiones adoptadas en segunda instancia y en sede

que no pudo ser resuelto en términos debido a la gran acumulación de asuntos pendiente por resolver de parte de ese nominador. Por su parte, la Fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, respaldó las decisiones adoptadas en segunda instancia y en sede de casación las que coligió no avizoran la incurrencia de alguna de las vías de hecho para dar paso excepcional a este tipo de mecanismos, en los casos en que se busca la modificación de una decisión judicial. Aunado a lo explicado, aseguró que las partes accionantes tuvieron la oportunidad legal para enrostrar al juez colegiado de segunda instancia el yerro que se le endilga en tanto a la falta de motivación de la decisión, situación que debió expresarse en la demanda de casación, sin embargo, no se advirtió. Igual suerte le corre a los reproches relacionados con la dosificación de la pena, pues nada se dijo en el momento procesal que tuvieron a su alcance para rebatir ese aspecto, así las cosas, en la audiencia del 6 de diciembre de 2022 bien pudo la parte actora que alega esa omisión «solicitar aclaración sobre ese acápite de la sentencia de segunda instancia, pero la defensa sobre esa no conformidad guardó nuevamente silencio». 6Radicación n.° 102915

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Concretó que los hechos y antecedentes expuestos por los actores, como también lo pretendido, no tienen lugar en este medio excepcional y especial, pues las decisiones que se rebaten tienen un sustento legal, contrario a lo inferido por los convocantes, por ello solicitó la denegativa de lo buscado en esta acción. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,

especial, pues las decisiones que se rebaten tienen un sustento legal, contrario a lo inferido por los convocantes, por ello solicitó la denegativa de lo buscado en esta acción. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, relacionó la información de todos los sujetos procesales e intervinientes al interior del proceso penal materia de debate constitucional. El titular del Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a ello advirtió que en los escritos tutelares no se reprocha el actuar de esa célula judicial, asimismo remitió link contentivo de las actuaciones por el desplegadas. El secretario del Juzgado (40) Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, solicitó ser desvinculado «toda vez que por parte de este juzgado no se ha vulnerado derecho fundamental al actor y en audiencia de garantías verificada, se actuó en derecho y se dieron las ordenes pertinentes, máxime que el motivo de queja lo es al parecer por determinación adoptada por otras autoridades judiciales, debiéndose por parte de las mismas rendir los correspondientes informes sobre la solicitud que se eleva». La titular del Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, aseguró que no le asiste competencia en los reproches expuestos por la parte actora «teniendo en cuenta que las decisiones en las audiencias preliminares son de carácter preclusivo». En términos similares contestaron el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juez 17 Penal Municipal con 7Radicación n.° 102915

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En términos similares contestaron el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juez 17 Penal Municipal con 7Radicación n.° 102915

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Función de Control de Garantías, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado 04 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y todos los demás vinculados de la especialidad identificada que desarrollan sus funciones en el distrito judicial de Bogotá. La secretaria del Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal del Circuito de esta ciudad refirió que el juzgado doce (12) de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe se encuentra vigilando la condena impuesta al señor Porras Navarrete. La Sala Penal de esta Corte Suprema, a través de escritos separados realizó un recuento de lo resuelto en sede de casación para cada caso, concretó que no ha desconocido garantías superiores, por cuanto la determinación de segundo grado judicial se adoptó bajo los estamentos legales, lo que conllevó a no casar la decisión recurrida y, lo único que se avizora en este medio tuitivo es su utilización como una tercera instancia para acoger los argumentos que le fueron resueltos a los actores en su contra. En lo que tiene que ver con la doble conformidad, estimó que, al resolverse el recurso de casación frente a la decisión de segundo grado, no se desconoce el principio a la doble instancia. En atención a sus

contra. En lo que tiene que ver con la doble conformidad, estimó que, al resolverse el recurso de casación frente a la decisión de segundo grado, no se desconoce el principio a la doble instancia. En atención a sus argumentos, fue solicitada la negativa de amparo a los derechos fundamentales que se afirman conculcados. El apoderado del señor Gustavo Adolfo Domínguez Feris presentó memorial, pronunciamiento que no será tenido en cuenta por esta Sala por cuanto no allegó poder que acredite su intervención en favor de un tercero 8Radicación n.° 102915 SCLAJPT-12 V.00 al interior de este asunto constitucional. Situación que igualmente aconteció por parte de quien manifestó ser el apoderado de la señora Diana Nassif de Rima. El asistente jurídico del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aseguró que el día 4 de mayo de 2023 llegó el expediente materia de este amparo y a la fecha de pronunciamiento no ha recibido ningún tipo de solicitud que deba resolver ese despacho. El Procurador 98 Judicial Penal de Bogotá, solicitó la declaratoria de improcedencia, estimó que no avizora alguna irregularidad en lo resuelto por los administradores judiciales accionados sumado a que: «no resulta afortunado censurar a las instancias porque hayan obrado en cumplimiento del principio de justicia pronta y cumplida. Alegar que, de manera intencional, se debió permitir que el proceso prescribiera, es un comentario fuera de tono».

resulta afortunado censurar a las instancias porque hayan obrado en cumplimiento del principio de justicia pronta y cumplida. Alegar que, de manera intencional, se debió permitir que el proceso prescribiera, es un comentario fuera de tono». El jefe de la oficina jurídica del Ministerio del Interior, primero hizo alusión a los requisitos generales y específicos para la activación de este tipo de mecanismos, con la finalidad de precisar que en este debate constitucional no se avizora la incurrencia de ningún tipo de yerro en las decisiones que se ataca y, por tanto, resulta la improcedencia del amparo. En otro aspecto, hizo alusión a la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que atañe al reparo relacionado con el derecho de petición, ello en atención a que la solicitud fue elevada ante un tercero que no tiene intervención en las actuaciones que corresponde a esa cartera, en virtud a su argumento solicitó la desvinculación. A través de fallo de fecha 17 de mayo de 2023, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo, se profirió luego 9Radicación n.° 102915 SCLAJPT-12 V.00 de un análisis apropiado de las reglas normativas dispuestas para la resolución del asunto puesto bajo su consideración y cimentado en un análisis adecuado de las pruebas que allí se estudiaron, para lo cual dispuso: […]

3. Establecido lo anterior, se establece el fracaso de la protección reclamada,

análisis adecuado de las pruebas que allí se estudiaron, para lo cual dispuso: […]

3. Establecido lo anterior, se establece el fracaso de la protección reclamada, pues revisada la providencia de la Sala de Casación Penal, no se constata desafuero o irregularidad que le abra paso a esta especial justicia, puesto que definió el asunto a su cargo atendiendo a las alegaciones de los recurrentes, a las normas y jurisprudencia aplicable y efectuando una valoración ponderada del caudal probatorio, de lo cual concluyó la responsabilidad de los aquí accionantes en la comisión del delito imputado.

Respecto al derecho a la doble conformidad, resolvió que esa apreciación era errada, pues contrario a lo manifestado por el señor Porras Navarrete en relación al derecho de impugnar la primera sentencia condenatoria, soportó que: […] corresponde señalar, que la Sala de Casación Penal garantizó con suficiencia el mismo, pues admitió la demanda de casación que presentó con el propósito puntual de revisar de fondo el asunto, apreció las pruebas en calidad de juez de instancia y se pronunció sobre la demostración de la responsabilidad del procesado en la comisión del delito. De cara a la censura concerniente a la dosificación punitiva y los subrogados penales alegada por el señor Porras Navarrete, precisó que era en el escenario judicial que debía atacarse, por ello coligió: No obstante, si el reclamante pretendía que existiera pronunciamiento sobre la dosificación punitiva y los subrogados penales, a los que refiere en el escrito de

en el escenario judicial que debía atacarse, por ello coligió: No obstante, si el reclamante pretendía que existiera pronunciamiento sobre la dosificación punitiva y los subrogados penales, a los que refiere en el escrito de tutela, ha debido promover tal cuestión al presentar el recurso e, incluso, a través de una petición de adición o aclaración si consideraba que aquellos eran puntos de derecho sobre los que, de oficio, debía proveer la Sala de Casación Penal, sin embargo, así no procedió. Finalmente, referente a la falta de contestación al derecho de petición que también fue crítica del actor referido en líneas anteriores, declaró la 10Radicación n.° 102915 SCLAJPT-12 V.00 existencia de un hecho superado con la respuesta dada durante el trámite constitucional por parte del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, el señor José Santiago Porras Navarrete a través de su apoderado judicial, se refirió a los desatinos del fallo constitucional de primer grado, en lo atinente a la dosificación de la condena y los subrogados penales, advirtió que existía una vulneración al debido proceso por la falta de defensa de quien para la época era su apoderada, pues correspondía al profesional del derecho activar las herramientas que se encontraban a su alcance para satisfacer las necesidades e intereses de su representado.

En cuanto a la responsabilidad de la condena criticó que la Sala Civil se haya limitado a transcribir el fallo censurado sin realizar un estudio

necesidades e intereses de su representado. En cuanto a la responsabilidad de la condena criticó que la Sala Civil se haya limitado a transcribir el fallo censurado sin realizar un estudio respecto a los defectos en que estima incurrió el Tribunal de Cierre de la especialidad penal al resolver el recurso extraordinario de casación. Finalmente, criticó la omisión de la Sala Civil de esta corporación en confrontación con los aspectos censurados en el escrito inicial, pues para resolver su asunto realizó un pronunciamiento «en dos párrafos (páginas 27-28)». Por su parte, el señor Mauricio Parada Perilla, censuró que el a quo constitucional se limitara hacer un resumen de lo adoctrinado en la decisión que activó el actual amparo, desde su postura debió estudiar de base todas aquellas irregularidades en las que incurrió la homóloga Sala Penal en la decisión cuestionada, en atención a los defectos

«PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO

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DE RITUAL MANIFIESTO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN» de los que apreció incurrió al adoptar la decisión que no CASÓ la sentencia del Tribunal, así procedió a reiterar los hechos y antecedentes de su escrito introductor. Evaluó que, con la determinación del a quo ius fundamental se siente revictimizado en tanto sus derechos superiores continúan siendo quebrantados por las autoridades judiciales accionadas con las decisiones que se adoptaron tanto en instancia, como en el recurso extraordinario de

Evaluó que, con la determinación del a quo ius fundamental se siente revictimizado en tanto sus derechos superiores continúan siendo quebrantados por las autoridades judiciales accionadas con las decisiones que se adoptaron tanto en instancia, como en el recurso extraordinario de casación, pretendiendo la nulidad de cada una de las sentencias, para que, en sede de impugnación se acojan sus peticiones declarando la nulidad de lo instruido al interior del proceso penal materia del actual debate. Pidieron ambos recurrentes la revocatoria del fallo de primera instancia, para en su lugar, se acceda a lo pedido y se declare sin valor y efecto las determinaciones de la causa judicial aquí criticada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 12Radicación n.° 102915

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Descendiendo al sub judice, la censura del asunto se relaciona en primer lugar, en lo que concierne a los intereses conjuntos de los

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Descendiendo al sub judice, la censura del asunto se relaciona en primer lugar, en lo que concierne a los intereses conjuntos de los recurrentes, esto es, las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal accionado y la Sala de Casación Penal de esta Corporación al interior del proceso que promueve el actual amparo. En sede de impugnación el señor José Santiago Porras Navarrete, centro su impugnación adicionalmente en la falta de defensa de quien para la época era su apoderada judicial, pues no solicitó lo referente a la dosificación de la condena y los subrogados penales, en ese aspecto, consideró desconocida su garantía a la defensa. Igualmente, la omisión de la Sala Civil de esta Corte frente a las alegaciones advertidas en su escrito introductor y que consistieron en la incurrencia de vías de hecho por los defectos endilgados en el escrito primigenio -fáctico, sustantivo y material-. La brevedad de la Sala Civil para resolver su asunto. Finalmente, ambos recurrentes reprocharon que, el a quo constitucional se limitara a transcribir la sentencia reprochada y no hiciere un estudio de lo que correspondía a esta materia. 13Radicación n.° 102915

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Se precisa, que en esta instancia el estudio se hará en relación a lo valorado en la decisión de fecha 30 de noviembre de 2023, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta. Igualmente, en sede de impugnación se verificará los reparos

valorado en la decisión de fecha 30 de noviembre de 2023, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta. Igualmente, en sede de impugnación se verificará los reparos expuestos en los escritos formulados, ello en virtud al principio de consonancia, con respeto a la garantía del debido proceso. Aclarado lo anterior, en lo atinente a las censuras referidas por los recurrentes en cuanto al fallo adoptado por la homóloga Sala de Casación Penal en la sentencia del 30 de noviembre de 2022, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto por las partes actoras en su desacuerdo, este estrado no avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del Tribunal de cierre de la especialidad penal, que procedió a desatar el recurso extraordinario de casación frente a las inconformidades manifestadas por los allí recurrentes, hoy accionantes, en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de noviembre de 2018, y que consecuentemente confirmó la condena impuesta al señor Mauricio Parada Perilla y revocó la absolución del señor José Santiago Porras Navarrete, para en su lugar, imponer condena por la misma conducta punitiva, esto es, fraude procesal. En primer lugar, debe de indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas

concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca. En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta lo reproches de los libelos introductores, reiterados en los escritos de impugnación, esta 14Radicación n.° 102915

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Sala se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó, cuáles son las situaciones que podría darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias , de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta

dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de

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