CSJ - STL6808-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6808-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6808-2023 Radicación n.°102789 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por ORLANDO RAFAEL VALENCIA MEDINA contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso y la « tutela judicial efectiva », presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
En respaldo de su petición, manifestó que ante el Juzgado accionado adelantó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad International Fuels Santa Marta SAS en la que pretendió que se declarara que entre lasRadicación n.°102789 SCLAJPT-12 V.00 partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de acreencias laborales, así como las indemnizaciones a que hubiese lugar. En audiencia celebrada el pasado 2 de marzo, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y condenó al demandado al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto en monto
conocimiento profirió sentencia en la que declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y condenó al demandado al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto en monto un equivalente a $1.056.454-; al pago de la indemnización de que trata el art. 65 del CST por un valor de $45.450.000; - al pago de la indemnización del art. 99 Ley 50 de 1990 por $34.800.000 e indemnización del art. 3 de la Ley 52 de 1975 en un monto de $597.221. En contra de la anterior determinación, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación, el cual concedió el juez en el efecto suspensivo. Luego, el demandante solicitó que se decretaran medidas cautelares y el Juzgado negó de plano la solicitud, con fundamento en que ese despacho judicial ya no tenía competencia para pronunciarse al respecto. Por escrito de 6 de marzo de 2023, la sociedad demandada solicitó al Juzgado fijar fecha y hora para audiencia especial de solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares. El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta a efectos de que se resolviera el recurso de apelación presentado por la sociedad demandada. El accionante criticó la decisión adoptada por el Juzgado accionado en audiencia del pasado 2 de marzo, pues, en su sentir, incurrió en una 2Radicación n.°102789 SCLAJPT-12 V.00 denegación al derecho de la tutela efectiva y al debido proceso, por haber negado de plano la solicitud de medidas cautelares, ya que la norma le
2Radicación n.°102789 SCLAJPT-12 V.00 denegación al derecho de la tutela efectiva y al debido proceso, por haber negado de plano la solicitud de medidas cautelares, ya que la norma le asigna la competencia al a quo aunque el proceso esté en apelación. Con fundamento en lo anterior, pidió: «ORDENARLE AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, que al día siguiente de notificada la sentencia favorable que tutela los derechos del accionante, convoque a la audiencia especial de la que trata el art. 85 A del CPTSS, a efectos de tramitar la solicitud realizada el día 6 (sic) de marzo de 2023 […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de abril de 2023, la sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes en el proceso denunciado para que, si lo consideraran, hicieran uso del derecho de defensa.
En el término concedido, el Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite que se censura y destacó que en contra de la decisión de negar de plano la solicitud de medidas cautelares la parte demandante no presentó recurso alguno, por lo que la presente acción debe declararse improcedente. Por su parte la sociedad International Fuels Santa Marta SAS solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante
Por su parte la sociedad International Fuels Santa Marta SAS solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 8 de mayo de 2023, declaró improcedente la protección reclamada, tras considerar que el accionante no agotó los recursos 3Radicación n.°102789 SCLAJPT-12 V.00 judiciales que tenía a su alcance, por cuanto en contra d e la decisión que por esta vía se reprocha, el accionante no propuso recurso de reposición y/o apelación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo e indicó que el hecho de no haber interpuesto dichos recursos procesales no es óbice para decir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en escrito separado solicitó audiencia especial de solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de
improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en 4Radicación n.°102789 SCLAJPT-12 V.00 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba
si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es que se deje sin efectos la decisión del Juzgado accionado adoptada en audiencia de 2 de marzo del presente año, que negó de plano el decreto de medidas cautelares. Empero, es claro que, como así lo consideró el a quo constitucional, 5Radicación n.°102789 SCLAJPT-12 V.00 el accionante desatendió el presupuesto que fue estudiado en precedencia, dado que con respecto a los reparos en torno a la decisión de marras, el petente pudo interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, que resultaban procedentes de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 63 y 65 del Código de Procedimiento Laboral, sin embargo, éstos no fueron empleados por el extremo activo del mencionado decurso,
el de apelación, que resultaban procedentes de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 63 y 65 del Código de Procedimiento Laboral, sin embargo, éstos no fueron empleados por el extremo activo del mencionado decurso, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada, pues surge palmario que con la omisión antedicha el promotor no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la actuación procesal censurada. Finalmente, en cuanto al argumento expuesto en el escrito de impugnación, relacionado con que no se puede considerar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, ya que presentó en escrito separado audiencia especial de solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares, no es de recibo, pues, dicha solicitud no es la herramienta procesal idónea que establece la ley para debatir decisiones relacionadas con la solicitud de medidas cautelares. En ese orden, la no proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la excepcional acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de 6Radicación n.°102789 SCLAJPT-12 V.00 garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.°102789
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala 7Radicación n.°102789
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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