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CSJ - STL6808-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6808-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL6808-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06090-01 Acta 04

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que ÍTALO OMAR BEDOYA ENRÍQUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 18 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve

contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06090-01 SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e integridad personal, dignidad humana, presunción de inocencia y el que denominó «defensa material y técnica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que contra el aquí accionante se adelantó proceso penal con el radicado n.° 11001-6000-049-2014-00622-01, el cual

accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que contra el aquí accionante se adelantó proceso penal con el radicado n.° 11001-6000-049-2014-00622-01, el cual correspondió conocerlo, en primera instancia , al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci ones de Conocimiento de Bogotá ; autoridad que, en sentencia del 23 de julio de 2018, lo declaró penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo y lo condenó a una pena de 240 meses de prisión.

Inconformes con esta decisión -tanto el acusado como las víctimasinterpusieron recurso de apelación, en virtud del cual, el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien, en providencia del 18 de agosto de 2021, mantuvo el sentido condenatorio de la decisión recurrida y aumentó la pena a 248 meses de prisión.

Contra esta determinación, el aquí tutelante interpuso recurso extraordinario de casación y, en auto del 03 de septiembre de 2024, la homóloga Penal lo admitió, el 31 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06090-01 SCLAJPT-11 V.00 3 octubre siguiente realizó la audiencia de sustentación y el 01 de noviembre de 2024 regresó al despacho.

A través de este mecanismo constitucional, el promotor del asunto cuestiona las providencias dictadas por el

octubre siguiente realizó la audiencia de sustentación y el 01 de noviembre de 2024 regresó al despacho.

A través de este mecanismo constitucional, el promotor del asunto cuestiona las providencias dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci ones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, emitidas el 17 de enero de 2019 y 18 de agosto de 2021, respectivamente, toda vez que asegura que: i) se profirió fallo en un juicio viciado de nulidad, por haber incurrido en irregularidades sustanciales que afecta ron su derecho de defensa; ii) se cometieron manifiestos errores de apreciación probatoria por falsos juicios de identidad y raciocinio y iii) se interpretó erróneamente el numeral 2.° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000.

Igualmente, reprocha a la Sala de Casación Penal de incurrir en una presunta mora judicial al no haber proferido una decisión de fondo en el recurso extraordinario de casación, a pesar de que «han transcurrido cuatro años y dos meses».

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide «declarar la revocatoria» de las providencias emitidas en primera y segunda instancia en el proceso penal previamente identificado y, en su lugar, se decrete su libertad inmediata dada la vulneración de sus derechos «fundamentales, constitucionales, procesales yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06090-01

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se decrete su libertad inmediata dada la vulneración de sus derechos «fundamentales, constitucionales, procesales yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06090-01 SCLAJPT-11 V.00 4 legales».

Igualmente, pide que se ordene a la Sala de Casación Penal emitir la decisión correspondiente en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 02 de diciembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , mediante auto de 05 de diciembre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala de Casación Penal pidió negar la solicitud de amparo, ya que advirtió que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación, mecanismo en el cual se examinarán los reproches formulados en esta sede constitucional. Precisó que no ha incurrido en mora judicial y que el proyecto de la decisión del recurso extraordinario de casacón se discutirá en la Sala programada para el 10 de diciembre de 2025.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace del expediente penal censurado.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá aseveró que en la actuación judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06090-01

censurado.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá aseveró que en la actuación judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06090-01 SCLAJPT-11 V.00 5 surtida en el proceso penal censurado no se configuró alguna irregularidad o afectación a los derechos fundamentales del aquí accionante, razón por la cual, es improcedente el amparo invocado.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2025 , la Sala que conoció del trámite en primera instancia constitucional negó la tutela al considerar que el amparo era prematuro, comoquiera que se encontraba pendiente la resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante . Además, adujo que no existía mora judicial injustificada de la Sala de Casación Penal, ya que el trámite de las actuaciones surtidas en esa etapa no se entienda negligente, por el contrario, la autoridad accionada informó que el asunto se sometería a discusión.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y , con ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resultenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06090-01

para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resultenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06090-01 SCLAJPT-11 V.00 6 lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Corte Constitucional ha establecido, entre otras, en la sentencia CC T-038-2019, que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto; fenómeno respecto del cual el referido órgano de cierre expresamente ha expuesto que «se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”».

Dicha figura puede presentarse por varias circunstancias, entre ellas, (i) un hecho superado, (ii) el acaecimiento de una situación sobreviniente y (iii) un daño consumado.

En lo que interesa a esta acción constitucional, e l alto tribunal ha precisado que el hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez

derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamentalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06090-01 SCLAJPT-11 V.00 7 alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

En este contexto, cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517 -2016 y STL2177-2019.

De otro lado, el acaecimiento de una situación sobreviniente se da en aquellos casos en que tiene lugar una situación que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo i nnecesario conceder el derecho.

En sentencia CC T-016-2023, en la que se reiteró la CC SU-522-2019, la Corte Constitucional explicó:

El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero

categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso. Es esta última circunstancia es importante advertir que, si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debateRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06090-01

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Claro lo anterior, en el caso de estudio, conforme a los planteamientos expuestos en el escrito inicial, ratificados en la impugnación, le corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) definir si la Sala de Casación Penal ha incurrido en mora judicial en la resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante en el proceso ordinario censurado y ii) establecer si las providencias dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 17 de enero de 2019 y 18 de agosto de 2021, en el litigio penal cuestionado, vulneraron sus derechos «fundamentales, constitucionales, procesales y legales».

Por cuestión de método, la Sala estudiará las temáticas en el orden propuesto.

Mora judicial.

derechos «fundamentales, constitucionales, procesales y legales».

Por cuestión de método, la Sala estudiará las temáticas en el orden propuesto.

Mora judicial.

En esta primera temática, el accionante cuestiona a la Sala de Casación Penal por incurrir en una presunta mora judicial al no haber proferido una decisión de fondo en el recurso extraordinario de casación, a pesar de que «han transcurrido cuatro años y dos meses».

De manera preliminar esta Corporación debe poner de presente que luego de una revisión al sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se observó que, con posterioridad a la emisión del fallo de primeraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06090-01 SCLAJPT-11 V.00 9 instancia en este asunto, la Sala de Casación Penal, el día 10 de diciembre de 2025 , profirió la sentencia CSJ SP24222025 a través de la cual resolvió el recurso de casación interpuesto por el aquí accionante contra la sentencia emitida el 18 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso penal que se censura en esta acción constitucional.

De lo anterior se colige que el motivo por el cual el convocante acudió a la acción constitucional – en lo referente a este primer problema jurídicocesó durante su trámite, ya que, como quedó visto, la autoridad penal accionada profirió la decisión en sede extraordinaria, lo cual corresponde a la pretensión planteada en este primer ítem.

Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier

la decisión en sede extraordinaria, lo cual corresponde a la pretensión planteada en este primer ítem.

Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.

De ahí que, en este primer asunto, deberá confirmarse la negativa al amparo por las razones aquí expuestas.

Sentencias de primera y segunda instancia en proceso ordinario penal con el radicado n.° radicado n.° 11001-6000-049-2014-00622-01.

Observa la Sala que lo pretendido por el tutelante desde su escrito inicial, fue cuestionar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado PrimeroRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06090-01

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Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad en el proceso penal previamente identificado, pues, en su decir , desconocieron sus garantías fundamentales invocadas, toda vez que : i) profirieron fallos viciados de nulidad por haber incurrido en irregularidades sustanciales que afectaron su derecho de defensa; ii) cometieron manifiestos errores de apreciación probatoria por falsos juicios de identidad y raciocinio y iii) interpretaron erróneamente el numeral 2.° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000.

No obstante, prontamente debe advertir se que el escenario jurídico planteado en la tutela varió sustancialmente, ya que e n el curso de la acción constitucional, puntualmente, luego de proferirse el fallo de

No obstante, prontamente debe advertir se que el escenario jurídico planteado en la tutela varió sustancialmente, ya que e n el curso de la acción constitucional, puntualmente, luego de proferirse el fallo de primer grado, la Sala de Casación Penal de esta Corporación emitió la providencia CSJ SP2422-2025 en la que resolvió el recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite y que había sido formulado por el aquí accionante contra la sentencia emitida por la autoridad de segundo grado; oportunidad en la cual se examinaron en el ámbito del proceso ordinario y ante el juez natural, los reproches y las inconformidades planteadas en esta sede.

Por lo anterior, la Corte advierte que dicha situación configura una carencia actual de objeto por «situación sobreviniente», dado que las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela -dirigidas contra las sentencias de primer y segunda instancia - y con las cuales se pretendió que se resolviera de fondo elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06090-01 SCLAJPT-11 V.00 11 reproche jurídico planteado cambiaron en el trascurso de la misma, al haberse proferido sentencia de recurso extraordinario de casación, de modo que cualquier «orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto y por lo tanto caería en el vacío», tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-552-2019 y CC T-200 de 2022.

Por ende, la Sala considera que por sustracción de

vacío», tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-552-2019 y CC T-200 de 2022.

Por ende, la Sala considera que por sustracción de materia no es posible efectuar ningún análisis de fondo de las decisiones cuestionadas en los términos solicitados por el accionante y, mucho menos, respecto de la decisión dictada en sede extraordinaria, ya que , ello podría desconocer los postulados al debido proceso, defensa y contradicción de las partes vinculadas al trámite tuitivo.

En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06090-01

SCLAJPT-11 V.00 12

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento parcial de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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