CSJ - STL6809-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6809-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6809-2021 Radicado n.° 63186 Acta 19 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que GUILLERMO ALMEIDA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Para respaldar su solicitud, refiere que interpuso demanda ordinaria laboral contra Avianca S.A. para obtener el pago de prestaciones extralegales, asunto que se asignó aRadicado n.° 63186 SCLAJPT-11 V.00 la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali, quien fijó el 17 de julio de 2017 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. Manifiesta que el 14 de julio de 2017 su apoderado judicial solicitó reprogramar la diligencia por incapacidad médica, no obstante, la Jueza encausada la llevó a cabo en la fecha inicialmente señalada, oportunidad en la que profirió sentencia a través de la cual accedió a las prestaciones reclamadas y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Afirma que la demandada apeló aquella decisión ante la
la fecha inicialmente señalada, oportunidad en la que profirió sentencia a través de la cual accedió a las prestaciones reclamadas y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Afirma que la demandada apeló aquella decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Asimismo, que el 27 de julio de 2017 solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado bajo el argumento que no tuvo la oportunidad de presentar alegatos de conclusión y apelar la sentencia, sin embargo, en fallo de 27 de noviembre de 2020 el ad quem confirmó la determinación de primer grado. Relata que Avianca S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Colegiado de instancia encausado lo negó en auto de 10 de marzo de 2021, por falta de interés económico. Afirma que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no resolvió la nulidad que interpuso ni ejerció el control oficioso de legalidad de las actuaciones, de acuerdo con el artículo 132 del Código General del Proceso. 2Radicado n.° 63186
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Conforme lo anterior, requirió que se tutelen sus garantías superiores, que se dejen sin efecto jurídico las sentencias de 17 de julio de 2017 y 27 de noviembre de 2020 y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali pronunciarse sobre la nulidad del proceso de acuerdo con lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali pronunciarse sobre la nulidad del proceso de acuerdo con lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 18 de mayo de 2021 y se admitió a través de auto de 19 de mayo de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.
Durante tal lapso, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones y alegó falta de inmediatez del amparo invocado.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad
Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicado n.° 63186
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En el presente asunto, el accionante acude al instrumento de resguardo constitucional para que se dejen
judiciales supuestamente viciadas. 4Radicado n.° 63186
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En el presente asunto, el accionante acude al instrumento de resguardo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico las sentencias que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 17 de julio de 2017 y el 27 de noviembre de 2020, no obstante, de los argumentos expuestos por el actor se extrae que su inconformidad se centra exclusivamente en esta última providencia porque considera que no se resolvió su solicitud de nulidad. No obstante, revisados los elementos de convicción que obran en el trámite preferente, se advierte que se desatendió el requisito de subsidiariedad, pues si consideró que el Tribunal omitió resolver su solicitud de nulidad, debió solicitar la adición de la providencia de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, lo omitió sin justificación alguna. Así, el accionante no cumple con el principio de subsidiariedad, dado que no agotó los mecanismos ordinarios con que contaba en el proceso para controvertir la legalidad de las actuaciones que censura, de modo que no puede aspirar a que dichas equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este instrumento no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. En el anterior contexto, se declarará la improcedencia
corrijan en sede de tutela, pues este instrumento no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. En el anterior contexto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. 5Radicado n.° 63186
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6