🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6809-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6809-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6809-2023 Radicación n.°102859 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO propuso contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n. º66001310300220220016801.

I. ANTECEDENTES El gestor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°102859

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos relevantes para la definición del presente asunto: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el accionante promovió acción popular en contra del establecimiento comercial «Crista Hogar» de propiedad de Bernardo León Gómez Gómez, en la que pretendió que se ordenara a la parte accionada a que contratara con una entidad idónea para que se destinara un profesional intérprete y guía que

pretendió que se ordenara a la parte accionada a que contratara con una entidad idónea para que se destinara un profesional intérprete y guía que atendiera a la población de que trata la Ley 982 de 2005. Por sentencia de 19 de diciembre de 2022, el Juzgado de conocimiento amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios invocados por el accionante y ordenó a Bernardo León Gómez Gómez, como propietario del establecimiento de comercio denominado “Crista Hogar”, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esa sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas, así mismo, se dé cumplimiento a las demás obligaciones impuestas en la Ley 982 de 2005, Inconforme con lo resuelto, el actor popular formuló recurso de apelación el cual fue concedido por el a quo, en proveído de 2 de febrero de 2023. La Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira por auto del pasado 18 de abril, admitió el recurso de apelación y dispuso que en firme dicha 2Radicación n.°102859 SCLAJPT-12 V.00 providencia empezaría a correr el término para sustentar el recurso y vencido dicho plazo se correría traslado a la parte contraria por el mismo término.

2Radicación n.°102859 SCLAJPT-12 V.00 providencia empezaría a correr el término para sustentar el recurso y vencido dicho plazo se correría traslado a la parte contraria por el mismo término. El accionante indicó que el Tribunal incurrió en mora judicial por incumplir los términos que dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para emitir sentencia de segunda instancia. En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala accionada a fallar en un término no superior a 48 horas; que se ordene la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y; que se ordene «a la Comisión Disciplinaria informar en derecho, porque nunca aplican art. 84 de la Ley 472 de 1998 en acciones populares y se les requiera para que aporten copias digitales de todas las quejas en acciones populares […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2023, la Sala de primera instancia admitió la presente acción en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y corrió los traslados de rigor, sin embargo, no admitió la acción contra la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto del escrito de tutela no evidenció presupuesto fáctico ni reproche alguno que permitiera atribuirle actuación u omisión lesiva de los derechos fundamentales invocados a esas autoridades, por lo que consideró que su vinculación era aparente.

3Radicación n.°102859

SCLAJPT-12 V.00

El Tribunal accionado indicó que la tutela fue promovida durante el

fundamentales invocados a esas autoridades, por lo que consideró que su vinculación era aparente. 3Radicación n.°102859

SCLAJPT-12 V.00

El Tribunal accionado indicó que la tutela fue promovida durante el término para sustentar el recurso de apelación, de manera que los veinte días para decidir no habían vencido. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de mayo hogaño, la Sala de conocimiento declaró improcedente la protección invocada al considerar que al interior de la acción popular que concita la inconformidad del accionante no se habían vencido los términos para que la Corporación encartada profiriera la sentencia de segunda instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el promotor la impugnó, en sustento de ello indicó. « el tiempo para fallar esta (sic) mas (sic) que vencido art 37 ley 472 de 1998 curiosa postura».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y

frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la 4Radicación n.°102859 SCLAJPT-12 V.00 normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto objeto de estudio la inconformidad del accionante radicó en la presunta mora judicial suscitada al interior de la acción popular rad. 2022-00168-01. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad

excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 5Radicación n.°102859

SCLAJPT-12 V.00

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las

SCLAJPT-12 V.00

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los

verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. 6Radicación n.°102859

SCLAJPT-12 V.00

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada. Pues bien, al revisar las actuaciones surtidas en la segunda instancia al interior del trámite censurado, se observa que la acción popular se radicó ante la Sala convocada el pasado 14 de abril, por auto de 18 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para sustentar la alzada, surtido el término de rigor, el expediente ingresó al despacho para lo pertinente el pasado 30 de mayo.

admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para sustentar la alzada, surtido el término de rigor, el expediente ingresó al despacho para lo pertinente el pasado 30 de mayo. De esa manera, la Sala no advierte una actuación omisiva o irregular por parte del tribunal enjuiciado, pues se han venido realizando las respectivas actuaciones judiciales sin que haya pasado un tiempo excesivo, por lo que es claro que no puede endilgarse alguna irregularidad o una mora injustificada a la parte pasiva. Así las cosas, se revocará el fallo de primer grado, para, en su lugar, negar la presente acción.

V. DECISIÓN

7Radicación n.°102859

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, su lugar, NEGAR la presente acción.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.°102859

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...