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CSJ - STL6809-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6809-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6809-2024 Radicación n.° 74834 Acta 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARIO RESTREPO contra el Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación DR. FRANCISCO TERNERA BARRIOS , trámite extensivo a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de radicado n.° 11001020300020240128500.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el expediente se extrae que el accionante adelantó acción de tutela contra la Sala-Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,Radicación n.° 74834 SCLAJPT-11 V.00 en la que solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 10 de agosto de 2022, dentro de la acción popular No. 2021-124-00. Ese trámite se asignó a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, autoridad que inadmitió la acción mediante auto de 17 de abril de 2024 y, ante la falta de subsanación, la rechazó a través de providencia de 25 de abril de 2024.

esta Corporación, autoridad que inadmitió la acción mediante auto de 17 de abril de 2024 y, ante la falta de subsanación, la rechazó a través de providencia de 25 de abril de 2024. Refirió que apeló la decisión anterior, sin embargo, por auto de 7 de mayo de 2024 el magistrado ponente indicó que ese mecanismo procesal era improcedente contra ese tipo de determinaciones. En consecuencia, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al tutelado conceder la apelación que interpuso. Esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 15 de mayo de 2024, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Civil de esta Corte, remitió el link de acceso al expediente digital. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

2Radicación n.° 74834

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de

cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el 3Radicación n.° 74834 SCLAJPT-11 V.00 contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de

Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.P.). 4Radicación n.° 74834

SCLAJPT-11 V.00

De igual forma, a través de este instrumento de amparo

(art. 86 inciso 2º C.P.). 4Radicación n.° 74834

SCLAJPT-11 V.00

De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política . Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos. Comoquiera que el accionante invoca la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, es procedente el estudio de la acción de tutela que se promueve contra la decisión adoptada al interior de un trámite de la misma naturaleza. En el asunto que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 7 de mayo de 2024, a través de la cual rechazó por improcedente la apelación en contra del auto que rechazó la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , porque el accionante no efectuó la subsanación indicada en la providencia inadmisoria. Así, al analizar la decisión cuestionada se aprecia que la Sala homóloga convocada, incurrió en defecto procedimental absoluto y con

inadmisoria. Así, al analizar la decisión cuestionada se aprecia que la Sala homóloga convocada, incurrió en defecto procedimental absoluto y con ello transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del convocante, pues no le permitió ejercer el mecanismo procesal de la impugnación contra la providencia que rechazó su acción de tutela. 5Radicación n.° 74834

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Debe indicarse que el auto por el que se rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, también está sometido a control de legalidad. Por tanto, es susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia, y cuando ello no ocurra, debe remitirse a la Corte Constitucional para que se analice la eventual posibilidad de someterse a revisión. Sobre el particular, al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1993, que regula el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional indicó a través de sentencia CC C-483-2008: Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la

Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. (resaltado fuera del texto) De igual forma, mediante providencia CC T-313-2018, la misma Corporación reiteró que «[dicha] Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». Por tal motivo, se concederá el amparo constitucional invocado y se dejará sin efecto el auto que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 7 de mayo de 2024, juntamente con las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión 6Radicación n.° 74834 SCLAJPT-11 V.00 de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico el auto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 7 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el accionante instauró contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, así como las actuaciones posteriores a dicha providencia.

TERCERO: Ordenar a la citada autoridad judicial que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

7Radicación n.° 74834

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Mario Restrepo

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Mario Restrepo Accionado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Radicado: 74834

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión adoptada por la Sala en el presente asunto, por las razones que a continuación expongo.

El ciudadano Mario Restrepo adelantó acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la que solicitó dejar sin efectos el auto dictado por dicho Colegiado el 10 de agosto de 2022, en la acción popular identificada con radicado n. ° 202100124-00. El trámite preferente se asignó por reparto a la homóloga Civil, autoridad que, a través de auto de 17 de abril de 2024, la inadmitió y, ante la falta de subsanación por parte del tutelante, la rechazó por proveído de 25 del mismo mes y año. Contra la anterior determinación, el mencionado ciudadano interpuso impugnación y, mediante proveído de 7 de mayo de la misma anualidad, la Sala de Casación Civil la negó por improcedente.Radicado n.° 74834

SCLAJPT-11 V.00

El promotor presentó una nueva tutela, esta vez contra la Sala de Casación Civil homóloga, por estimar que lesionó sus derechos fundamentales al negarle la alzada que presentó contra el auto que rechazó

El promotor presentó una nueva tutela, esta vez contra la Sala de Casación Civil homóloga, por estimar que lesionó sus derechos fundamentales al negarle la alzada que presentó contra el auto que rechazó su tutela. Como medida para restablecerlos, requirió dejar sin efecto la determinación emitida por dicha Corporación el 7 de mayo de 2024. Esta Sala decidió el asunto mediante providencia CSJ STL68092024, en la que: (i) concedió el amparo constitucional, (ii) dejó sin efecto el auto de 7 de mayo de 2024 y (iii) ordenó a la Sala de Casación Civil proferir nueva decisión, por considerar que el auto que rechazó la tutela era susceptible de impugnación y ésta debió concederse. Pues bien, discrepo de las consideraciones expuestas para arribar a tal conclusión, en tanto, a mi juicio, la acción de tutela no es un proceso en el que se permita recurrir o controvertir contra cada decisión que profiera el juez constitucional, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL86002020, se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano,

2020, se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte 10Radicado n.° 74834 SCLAJPT-11 V.00 alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. En consecuencia, a mi juicio, lo pretendido por el accionante no encuadraba dentro de los medios de impugnación taxativamente previstos por el legislador para el trámite de las acciones de tutela. Por tanto, lo pertinente era rechazar, por improcedente, la impugnación formulada contra el auto de 25 de abril de 2024, como en efecto lo hizo la Sala de Casación Civil. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 11

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