CSJ - STL681-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL681-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL681-2020 Radicación n.° 58382 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JHON JAIRO HURTADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO (CAUCA) y a la
empresa ALPINA ZONA FRANCA S.A.S.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
SCLAJPT-11 V.00Radicación n.˚ 58382 Narró que el 24 de marzo de 2004, fue contratado por la empresa Alpina Zona Franca S.A.S., con el fin de desempeñar el cargo de «ayudante de producción» en las instalaciones ubicadas en el municipio de Caloto; que su vinculación se mantuvo normal hasta el año 2016, cuando empezó a padecer «serias patologías médicas, diagnosticadas como espondilólisis y lumbago no especificado». Que, la compañía le abrió proceso disciplinario y lo citó el 5 de julio de 2017 a diligencia de descargos, por
diagnosticadas como espondilólisis y lumbago no especificado». Que, la compañía le abrió proceso disciplinario y lo citó el 5 de julio de 2017 a diligencia de descargos, por considerar que había incurrido en una falta grave por no haber hecho uso legítimo de un subsidio odontológico, proceso que culminó con la terminación del contrato con justa causa; adujo que aquel trámite se adelantó en contravía de los establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 del 1994. Aseveró que al evidenciarse una vulneración a su estabilidad laboral reforzada instauró acción de tutela, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto, autoridad que amparó transitoriamente sus derechos fundamentales y, en ese sentido, ordenó su reintegro a la compañía Alpina. Que, con el fin de convalidar el fallo de tutela, su apoderado judicial interpuso proceso ordinario, asunto que conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), el cual mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, declaró probadas las excepciones SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.˚ 58382 propuestas por la demandada; que el proceso se envió al Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, colegiado que el 7
propuestas por la demandada; que el proceso se envió al Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, colegiado que el 7 de mayo de 2019, confirmó la determinación estudiada. Se quejó que las autoridades arriba mencionadas, no hicieron un adecuado estudio de las pruebas aportadas y que invirtieron de «manera ilegítima la carga de la prueba pues era alpina Zona Franca S.A.S. a quien le correspondía probar que en efecto la terminación del contrato con justa causa no era una sanción y que por ende no estaba en la obligación de adelantar el debido proceso que se recrimina». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, que se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales mencionadas, para en su lugar, accedan a las pretensiones invocadas en el líbelo de la demanda. Mediante auto de 19 de diciembre de 2019, esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y se vinculó a los arriba mencionados.
Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Popayán adujo que conoció del proceso ordinario adelantado entre Jhon Jairo Hurtado contra Alpina Zona Franca S.A.S. en el grado jurisdiccional de consulta, en el que confirmó la decisión de primera instancia. Agregó por SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.˚ 58382
Franca S.A.S. en el grado jurisdiccional de consulta, en el que confirmó la decisión de primera instancia. Agregó por SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.˚ 58382 último que adjuntó copia de la audiencia proferida el 7 de mayo de 2019. Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad Alpina Zona Franca S.A.S., después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio, adujo que las afirmaciones del actor eran temerarias y subjetivas toda vez que no resultaba cierto que las autoridades hayan valorado las pruebas indebidamente, pues contrario a ello, aquellas hicieron un estudio completo de las mismas siendo proferidas con fundamento fáctico, jurídico y probatorio. Añadió que no se cumplió con el requisito de inmediatez al dejarse pasar más de 7 meses desde la determinación del Tribunal que fue el 7 de mayo de 2019, por lo que, solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.˚ 58382 no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Aquel criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016 , que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de
en la providencia STL17989-2016 , que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.˚ 58382 inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Al analizar el escrito instaurado por el actor y los documentos aportados al plenario, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante derivó en últimas de la decisión que data del 7 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal denunciado, en la que se confirmó la determinación del 20 de septiembre de 2018 que declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 12 de diciembre de ese mismo año, esto es, pasados más de 7 meses desde la última determinación cuestionada, lo que permite predicar
este mecanismo excepcional hasta el 12 de diciembre de ese mismo año, esto es, pasados más de 7 meses desde la última determinación cuestionada, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito. En ese sentido, resulta trasparente predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido. Ahora y sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la discusión planteada se centra en la decisión proferida el 7 de mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal confirmó la providencia de primer grado, en la que se manifestó lo siguiente: Resulta procedente negar las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener que se declarase que el trámite disciplinario que adelantó Alpina Zona Franca S.A.S. estuvo viciado de nulidad y por ende la decisión de ordenar el despido del trabajador no se amparó en una justa causa, e incluso a SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.˚ 58382 pesar que el actor fue objeto de reintegro en virtud de una acción de tutela. La tesis de la Sala es que la respuesta es afirmativa y por ello habrá que confirmar la sentencia de primer grado. Lo anterior comoquiera que al interior del proceso fue acreditado que el despido del trabajador se amparó en una de las justas causas contempladas en la ley laboral, sin que hubiese sido necesario
comoquiera que al interior del proceso fue acreditado que el despido del trabajador se amparó en una de las justas causas contempladas en la ley laboral, sin que hubiese sido necesario como requisito previo para su materialización o validez, el adelantamiento del proceso disciplinario alguno pues no fue acreditado dentro de la actuación que el despido hubiese sido pactado como sanción así como tampoco fue objeto de pretensión que se declarase de manera definitiva que para la fecha del despido el trabajador gozaba de estabilidad ocupacional laboral reforzada por motivos de salud y de esa manera terminar con el reconocimiento transitorio que en derecho hizo el juez constitucional mediante fallo de tutela, pretensión que además resultaba necesaria para darle vía libre al reconocimiento de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la ley 1361 de 1997. Las razones de las tesis se explican de la siguiente manera: (…) En el caso concreto, se tiene que, en ningún desatunim corrió la falladora de primera instancia cuando al resolver al asunto negó las pretensiones de la demanda, pues es claro que la decisión de despedir a John Jairo Hurtado por parte del empleador Alpina Zona Franca S.A.S. estuvo amparada en una justa causa que consistió en que el trabajador sin justificación alguna, destino los dineros otorgados por conceptos de servicios odontológicos a una finalidad distinta, evento que encuadran en las causales consagradas en el literal h) del artículo 61 del CST, al igual que los numerales 1 y 6 del artículo 72 de la misma, obra que a su
finalidad distinta, evento que encuadran en las causales consagradas en el literal h) del artículo 61 del CST, al igual que los numerales 1 y 6 del artículo 72 de la misma, obra que a su tenor rezan como causal de terminación del contrato y como justas causas los casos de los artículos 7 del Decreto 2351 del 65 y 6 de esta ley, y el haber sufrido engaño por parte del trabajador mediante la presentación de certificados falsos para su admisión tendientes a tener un derecho indebido (...). En efecto si se revisan los medios de prueba allegados al expediente, se tiene que mediante comunicación calendada el 6 de julio de 2017 (…) la gerente de relaciones laborales de Alpina Zona Franca S.A.S. informa al actor de dar por terminado el SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.˚ 58382 contrato de trabajo y en esa carta se expone como situaciones generadoras de la decisión la siguiente: Para el año 2015 y 2016 usted solicitó reconocimiento de auxilio odontológico auxilio que está contemplado como beneficios extralegales, para el reconocimiento de dicho auxilio usted presentó factura de compra y fórmula médica y Alpina Zona Franca S.A.S. procedió a pagar el valor al auxilio del trabajador conforme al valor indicado. Fruto de un proceso de auditoría la empresa realizó una validación de la posible irregularidad presentada, y que para el momento era desconocido para la empresa. Una vez realizada la investigación correspondiente se
empresa realizó una validación de la posible irregularidad presentada, y que para el momento era desconocido para la empresa. Una vez realizada la investigación correspondiente se pudo determinar que los soportes entregados no correspondían al valor legal y en efecto utilizado por un auxilio odontológico. Agregó que dicha actuación produjo un detrimento patrimonial para la empresa demandada y un provecho indebido a favor del actor y, que por esa causa la sociedad decidió dar por terminado el contrato de trabajo justamente conforme a las previsiones del artículo 55 y 58 numeral 1 y 5, en concordancia con el 62 literal a) numerales 1 y 6 del CST, es decir, que «existe prueba que el empleador al momento de terminación del contrato le dio a conocer al actor las razones de orden fáctico que dieron origen el despido así como también las normas laborales que fueron infringidas con tal proceder».
Acto seguido manifestó: Es más, a folio 98 obra copia del acta de descargos efectuada el 5 de julio de 2017, en el que en unos interrogantes que se realizaron al demandado aquel aceptó que solicitó el auxilio porque tiene unos problemas de dentadura, pero como en el año 2015 nació su hijo y tuvo un desfase de dinero y por ello lo tomó para tal fin y no probó que el auxilio se usó para lo correspondiente.
SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.˚ 58382 Para la Sala es claro que la conducta realizada por el trabajador,
correspondiente. SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.˚ 58382 Para la Sala es claro que la conducta realizada por el trabajador, esto es, cobrar un auxilio cuando realmente no existía mérito para ello, y por ende aplicándolo para una actuación diferente, constituye un acto de engaño encaminado a obtener un provecho indebido y una violación grave a las obligaciones del trabajador a la luz en lo previsto en los numerales 1 y 6 del literal a) del artículo 62 CST, que ampara al empleador para que despida al trabajador, sin que hubiere necesidad de adelantar un proceso disciplinario como pretende hacer ver la parte actora, en tanto no fue acreditado que en el contrato de trabajo o en el reglamento de la misma naturaleza o en pacto o convención colectiva se hubiere pactado el despido por sanción disciplinaria.
Finalmente expresó que: Sobre la estabilidad ocupacional laboral reforzada es menester recodar que, aunque el artículo 26 de la ley 1361 del 97 introduce una sanción para los empleadores que den por terminado los contratos de trabajo a sus trabajadores por causa o con ocasión a la condición de discapacidad que estos padezcan, no es menos cierto que es precisamente esa la situación que se debe invocar en el proceso. Además de acreditar la misma. Pues son estos dos aspectos los que ponen en funcionamiento la presunción que se deriva del citado artículo, según el cual en ningún caso la situación de discapacidad de un trabajador puede ser motivo de despido, salvo que mediare la
funcionamiento la presunción que se deriva del citado artículo, según el cual en ningún caso la situación de discapacidad de un trabajador puede ser motivo de despido, salvo que mediare la autorización respectiva. Si bien esta Sala no desconoce que conforme al actual criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 26 de la Ley 1361 de 1997 trae inmersa una presunción legal a favor del trabajador que permite deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad que su despido obedeció a un móvil sospechoso, no es menos que también ha señalado que tal presunción quedara desvirtuada cuando el empleador demuestre que en el juicio, la ocurrencia real de la causal alegada, que es precisamente la situación que aquí se avizora, pues es a partir de la misma demanda que se afirma que el hecho en que el empleador motivo el despido fue la indebida destinación del auxilio odontológico y no las condiciones de salud de los trabajadores entre estos el hoy demandante. SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.˚ 58382 En vista de lo anterior, advierte la Sala que, más allá de que se comparta o no el sentido de la decisión, lo cierto es que ésta no configura una evidente violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, con base en las cuales concluyó que se probó que el despido fue por justa
constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, con base en las cuales concluyó que se probó que el despido fue por justa causa, por lo que, en ese sentido, no se comprobó que dicha terminación del contrato haya sido por el estado de salud que padecía el actor como aquel lo quería hacer ver; inferencia que no puede ser tildada como absurda e inconsulta. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.˚ 58382 En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, pues se itera,
petición de amparo. SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.˚ 58382 En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, pues se itera, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como reiteradas lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMTIIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.˚ 58382 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala