CSJ - STL681-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL681-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL681-2022 Radicación n.° 65572 Acta 2 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó por NICOLÁS SAA
TRUJILLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Nicolás Saa Trujillo , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulneradoRadicación n.° 65572
SCLAJPT-11 V.00 por la autoridad judicial convocada. Del confuso escrito de tutela elevado por el accionante, se advierte que promovió acción de tutela en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (sic), la cual fue repartida por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia correspondiéndole al magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, con radicado número 11001-02-03-000-2021-02356-00. Explicó que la súplica constitucional fue admitida con proveído de fecha 27 de julio de 2021, empero que a la fecha «han trascurrido (4) meses y (3) días» , sin que la autoridad
Explicó que la súplica constitucional fue admitida con proveído de fecha 27 de julio de 2021, empero que a la fecha «han trascurrido (4) meses y (3) días» , sin que la autoridad cuestionada haya dado trámite a la queja por el impetrada. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada. Mediante auto de fecha 13 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió por competencia la presente acción de tutela. Con proveído de 17 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 2Radicación n.° 65572
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Dentro del término otorgado, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, señaló que «se ha limitado a cumplir y respetar el debido proceso y acceso a la administración de justicia» así mismo, agregó que al interior del expediente de tutela instaurado por el accionante en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con radicado número 11001-02-30-000-2021-02356-00 «se constató que esta Secretaría notificó al accionante del auto admisorio proferido en el asunto el día 28 de julio de 2021 a
radicado número 11001-02-30-000-2021-02356-00 «se constató que esta Secretaría notificó al accionante del auto admisorio proferido en el asunto el día 28 de julio de 2021 a las 8:11:06 am y del fallo el 5 de agosto de 2021 a las 2:33:00 pm, al correo nicolastrujillo28@hotmail.com, dirección aportada por el solicitante en el escrito de tutela como dirección de notificación». Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, se opuso a la prosperidad de la acción, por considerar que al interior del trámite constitucional denunciado no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. La Personería Distrital del Cali, indicó que revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, no existe ninguna solicitud del actor y que desconoce el trámite de la acción de tutela denunciado por el actor, por lo que señaló que no haría ningún pronunciamiento y, por ende, requirió su desvinculación al trámite constitucional. La Sala Civil Especializada de Restitución y Formalización de Tierras de Cali, informó que «el señor 3Radicación n.° 65572
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NICOLÁS SAA TRUJILO ha presentado varias acciones de tutelas contra este despacho, radicadas bajo las partidas 2017-014, 2017-2755, 2017-3398, 2017-3416, 2017-3582,
tutelas contra este despacho, radicadas bajo las partidas 2017-014, 2017-2755, 2017-3398, 2017-3416, 2017-3582, 2018-009, 2018-1972, 2018-3941, 2018-4058 y 2019-410 ante esa Corporación, las cuales han sido negadas», lo anterior teniendo en cuenta que no ha vulnerado prorrogativa alguna del actor.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 65572
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Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar que a la fecha la
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 65572
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Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar que a la fecha la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no ha proferida la respectiva decisión que resuelva la acción de tutela que promovió el actor en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En ese sentido, y previo a abordar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, es necesario señalar que revisado los diferentes sistemas de consulta de la Rama Judicial, se advierte que:
1. La acción de tutela presentada por el señor Nicolás Saa Trujillo en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fue radicada con el número 11001-02-03-000-2021-02356-00, y sometida a reparto el 14 de julio de 2021.
2. Con auto de 27 de julio de 2021 fue admitida la súplica constitucional.
3. Mediante sentencia STC9714-2021 de 4 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó la acción de tutela, peticionada por el quejoso, siendo notificada la decisión el 5 de agosto de 2021.
4. El 11 de octubre de 2021, el señor Nicolás Saa Trujillo presentó acción de tutela en contra de la homóloga Sala de Casación Civil, por encontrarse
4. El 11 de octubre de 2021, el señor Nicolás Saa Trujillo presentó acción de tutela en contra de la homóloga Sala de Casación Civil, por encontrarse inconforme con la sentencia STC9714-2021, misma que fue declarada improcedente con fallo STL149385Radicación n.° 65572
SCLAJPT-11 V.00 2021 «toda vez que se encuentra pendiente que se desate el memorial allegado por el promotor el 22 de septiembre de los corrientes».
5. El 8 de noviembre de 2021, fue remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6. La Corte Constitucional -Sala de Selección de Tutelas Número Doce, mediante auto del 15 de diciembre de 2021 no seleccionó para revisión la tutela del accionante T8473449.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que el actor falta a la verdad al indicar en su escrito de tutela que la autoridad judicial cuestionada no ha proferido la respectiva sentencia de tutela que resuelve la acción constitucional que interpuso previamente, pues prueba de ello se observa tal como se relató en precedencia, que esta Sala de Casación Laboral conoció de una acción de tutela previa a esta, en la que el aquí quejoso cuestionó la sentencia STC9714-2021 de 4 de agosto de 2021, misma que aquí echa de menos. No obstante, y toda vez que lo que se cuestiona es el trámite impartido a la acción constitucional con radicado número 2021-02356-00, lo cual es corroborado con el auto de 13 de enero de 2022 proferido por la Sala de Casación
trámite impartido a la acción constitucional con radicado número 2021-02356-00, lo cual es corroborado con el auto de 13 de enero de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, mediante el cual se remitió la presente acción de tutela por falta de competencia, advirtiendo «que el memorialista censura la tramitación constitucional rad. 2021-02356-00, por la presunta falta de notificación de las actuaciones allí surtidas, causa que culminó con el fallo STC9714-2021, 4 ago., proferido por esta Sala de Casación Civil, mediante el 6Radicación n.° 65572 SCLAJPT-11 V.00 cual se denegó el amparo deprecado por el aquí gestor», habrá de centrase el análisis frente a tal aspecto. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Nicolás Saa Trujillo se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge accionante al interior del trámite constitucional que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció de la acción. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 7Radicación n.° 65572 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 4 meses y 7 días, lo anterior si se tiene en cuenta que la última providencia proferida por la autoridad judicial censurada data de 4 de agosto de 2021, mientras que la
es de 4 meses y 7 días, lo anterior si se tiene en cuenta que la última providencia proferida por la autoridad judicial censurada data de 4 de agosto de 2021, mientras que la súplica se presentó el 7 de diciembre de 2021. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción de tutela, por lo que pasa a decirse: (vii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, el actor no solo no impugnó la sentencia de tutela que cuestiona en este trámite constitucional, sino que la Corte Constitucional -Sala de Selección de Tutelas Número Doce, mediante auto T8473449 de 15 de diciembre de 2021 no seleccionó para revisión la tutela del accionante, sin que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 8Radicación n.° 65572 SCLAJPT-11 V.00 2015, la parte actora hiciera uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios de la acción de amparo definidos por el Decreto 2591 de 1991 y de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. (viii) S e cuestiona además del trámite de tutela una sentencia de igual naturaleza. En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas
Corte Constitucional. (viii) S e cuestiona además del trámite de tutela una sentencia de igual naturaleza. En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 9Radicación n.° 65572
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En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación sostuvo en la sentencia CC SU-627-2015:
9Radicación n.° 65572
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En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación sostuvo en la sentencia CC SU-627-2015: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y
tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales 10Radicación n.° 65572 SCLAJPT-11 V.00 de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata
asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues, por el contrario, no solo se comprobó en el curso de la presente acción de tutela que la súplica constitucional presentada por el señor Nicolás Saa Trujillo en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia con radicado número 11001-02-03-000-202102356-00, fue fallada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia STC9714-2021 el 4 de agosto de 2021, sino que la misma, tal como lo corroboró el secretario de dicha Sala fue notificada el 5 de agosto de 2021 a las 2:33:00 pm, al correo nicolastrujillo28@hotmail.com,
agosto de 2021, sino que la misma, tal como lo corroboró el secretario de dicha Sala fue notificada el 5 de agosto de 2021 a las 2:33:00 pm, al correo nicolastrujillo28@hotmail.com, como a la dirección aportada por el solicitante en el escrito de tutela, lo que denota que la autoridad judicial cuestionada no trasgredió el derecho fundamental al debido proceso del tutelista. 11Radicación n.° 65572
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Es claro entonces que no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL182652017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL38382018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2898-2020, CSJ STL1177-2021 y CSJ STL4025-2021 máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra un trámite de igual naturaleza constitucional que cursó en la homóloga Sala de Casación Civil. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de
En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse improcedente la acción de tutela. 12Radicación n.° 65572
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 13Radicación n.° 65572
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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