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CSJ - STL681-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL681-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL681-2023 Radicación n.° 101673 Acta 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló DORYS ESTHER BALLESTAS BENÍTEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 17 de febrero de 2023 dentro de la acción de tutela que promovió contra los juzgados DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de BARRANQUILLA, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la NUEVA EPS , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral de única instancia nº 08001410500420180064700.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 101673

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que cotizó al Sistema de Seguridad Colombiano para Pensión y Salud, sin embargo, que dejó de hacerlo desde el año 2005, porque viajó a los Estados Unidos y allí se encuentra radicada desde el año 2005; que para la época en que dejó este país «ya tenía las semanas cotizadas, lo que le faltaba era la edad» para acceder a la pensión.

Estados Unidos y allí se encuentra radicada desde el año 2005; que para la época en que dejó este país «ya tenía las semanas cotizadas, lo que le faltaba era la edad» para acceder a la pensión. Afirmó que una vez cumplió la edad requerida para la pensión de vejez, su apoderado, el 18 de diciembre de 2014, presentó la aclamación a Colpensiones y dicha entidad por Resolución nº GNR 160211 del 29 de mayo del 2015, «le reconoció a mi mandante la pensión de vejez vitalicia» , sin embargo, en cuyo acto administrativo « le descontó […] por concepto de aportes a salud, la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($8.649.600.oo), del valor total del retroactivo que se le reconoció y pagó» , sin tener en cuenta que « residía en el exterior desde el año 2005, tal como constaba en el certificado que se aportó al momento de solicitar la pensión». Explicó que la entidad de seguridad social la afilió sin su consentimiento a la Nueva EPS, donde «trasladó los fondos descontados a la mencionada», desatendiendo que ella «[…] vivía en el exterior (Desde el año 2005 y hasta la actualidad) y por ende no debía afiliarla a ninguna E.

P. S. Porque la salud es territorial y la NUEVA E P S no le había prestado ningún servicio ni tampoco se lo podía prestar dada su residencia en el exterior»; que su apoderado recurrió en reposición y apelación tal

ningún servicio ni tampoco se lo podía prestar dada su residencia en el exterior»; que su apoderado recurrió en reposición y apelación tal determinación, empero, por Resoluciones nº GNR 282179 y VPD 74902 de 2015 se mantuvo incólume dicha decisión. De otra parte, expuso que el 15 de mayo del 2018, a través de su apoderado, elevó derecho de petición ante la Nueva EPS, «a fin de que le devolvieran los recurso que le fueron transferido ilegalmente por parte Colpensiones, así mismo los valores que le descontaron hasta que fue 2Radicación n.° 101673 SCLAJPT-12 V.00 desafiliada de dicha entidad» y entidad que el 5 de junio de esa anualidad, le respondió «que era improcedente dicha devolución de dineros por cuanto, eran dineros pertenecientes al sistema general de seguridad social», sin tener en cuenta la «certificación de residencia expedida por el cónsul segundo de Colombia en San Francisco - Estado Unidos -, con fecha de expedición 21 de noviembre del 2014, en donde consta desde que fecha reside en ese país», pero en cambio, la tuvo en consideración para para desafilarla del sistema de salud en el año 2016. Por último, expuso que el 8 de noviembre de 2018 presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra Colpensiones y la Nueva EPS ante el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y que, luego de dar el trámite de rigor, por sentencia de 4 diciembre de 2019 se declaró

ordinaria laboral de única instancia contra Colpensiones y la Nueva EPS ante el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y que, luego de dar el trámite de rigor, por sentencia de 4 diciembre de 2019 se declaró probada la excepción inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Adujo que la mentada decisión fue objeto del grado jurisdiccional de la consulta y por sentencia de 14 de octubre de 2022 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla la confirmó. Afirmó que al revisar el expediente y escuchar los audios, claramente de evidenciaba la falta de lealtad procesal por parte de los entes demandados, «habida cuenta que no se aportó», el expediente digital de la reclamación a fin de que el juez tuviera mayor claridad y pudiera resolver a su favor el derecho reclamado. En síntesis, adujo que los despachos accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que « dejaron de apreciar y valorar, la prueba documental, más exactamente el certificado de residencia expedido por el cónsul segundo de Colombia en San Francisco - Estado Unidos -, con fecha de expedición 21 de noviembre del 2014». Además, que como residente 3Radicación n.° 101673 SCLAJPT-12 V.00 en el exterior, « no está obligada a cotizar para salud en su país de origen – Colombia», máxime, cuando el Sistema de Seguridad Social Integral Colombiano no tiene previsto cubrir servicios de salud en el exterior. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que: «Se ordene a los entes

Colombia», máxime, cuando el Sistema de Seguridad Social Integral Colombiano no tiene previsto cubrir servicios de salud en el exterior. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que: «Se ordene a los entes accionados, en especial a los JUZGADOS CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA emitir nuevas decisiones, acogiendo las pretensiones de la demanda». II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla rindió el informe solicitado e indicó que bastaba observar las actuaciones surtidas dentro de la audiencia de fechas 4 de diciembre del 2019, para verificar que dentro del presente asunto no se encuentra configurada ninguna de las causales de procedibilidad que hagan viable la presente acción, puesto que se garantizó en debida forma el derecho de defensa y contradicción, se practicaron y valoraron todas las pruebas pedidas por las partes, las cuales fueron analizadas de manera armónica conforme a las reglas de la sana crítica, se invocaron los fundamentos legales y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto objeto de análisis y en general, se respetaron todas las

fueron analizadas de manera armónica conforme a las reglas de la sana crítica, se invocaron los fundamentos legales y los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto objeto de análisis y en general, se respetaron todas las garantías propias del debido proceso, por lo que, en manera alguna se configuran los vicios o irregularidades que se plasman en el escrito de tutela. 4Radicación n.° 101673

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El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que la determinación adoptada por ese despacho no fue caprichosa o arbitraria, todo lo contrario, estuvo basada y ajustada a la normatividad citada en la parte motiva de dicha sentencia. Además, en cuanto al reproche del accionante de que « no se allegaron al plenario las pruebas documentales que hubieran permitido, según su sentir, tomar una decisión diferente» destacó que, acorde con el artículo 60 del CPTSS, el juez, «al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo. En igual sentido el art. 164 CGP, aplicable al juicio laboral en virtud del art. 145 CPTSS, indica que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». La Nueva EPS sostuvo que acorde con el certificado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), aportado por la demandante como prueba se certificaba «como FECHA DE AFILIACIÓN EFECTIVA el 01/08/2013», es decir, que la demandante tenía la condición de afiliada al sistema tanto al momento de

Salud (ADRES), aportado por la demandante como prueba se certificaba «como FECHA DE AFILIACIÓN EFECTIVA el 01/08/2013», es decir, que la demandante tenía la condición de afiliada al sistema tanto al momento de solicitar el reconocimiento de su pensión como al momento de notificarse de la resolución que dio reconocimiento a la misma. Además, en cuanto a los requerimientos realizados por la demandante a esa EPS sobre la devolución de aportes en salud, le indicó que no era procedente, en primera medida, porque tales recursos no estaban destinados de manera directa a la EPS, sino que los mismos eran transferidos a la ADRES y, en segundo lugar, porque su naturaleza era pública y parafiscal. Colpensiones adujo que en el Acto Administrativo nº VPD 74902 de 2015 se indicó que consultado el aplicativo del Fosyga se evidencia que la afiliada se encontraba estado activo cotizante a la Nueva EPS, razón por la cual no le era dable a esa administradora interrumpir la afiliación. Además, le 5Radicación n.° 101673 SCLAJPT-12 V.00 hizo saber que si bien, los pensionados que se encuentran en el exterior están exentos de pagar salud, también lo era que para que esa administradora de pensiones no le continuara aplicado la deducción de los aportes a salud se hacía necesario la acreditación de la condición de residente en el exterior, así como el certificado de interrupción de afiliación, emitida por la EPS donde se encuentra afiliado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento negó el amparo deprecado, tras analizar los próvidos

encuentra afiliado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento negó el amparo deprecado, tras analizar los próvidos judiciales accionados y concluir que: […] desde una perspectiva material, esta Sala de Decisión colige que los juzgados accionados no incurrieron en un defecto fáctico que permita la intervención del juez de tutela, toda vez que la prueba alegada por la parte accionante como no valorada, sí fue tenida en cuenta por ambos juzgadores para adoptar sus respectivas decisiones judiciales, la cual fue cotejada con los demás elementos probatorios obrantes dentro de la Litis para arribar a las conclusiones fácticas de las cuales se adolece la parte activa.

Adicionalmente sostuvo,

Ahora bien, esta Sala de Decisión no pasa por alto que en el escrito tutelar la parte accionante se adolece, igualmente, que la accionada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no haya allegado al proceso ordinario laboral su expediente administrativo, empero, se observa que dicha prueba documental tampoco fue solicitada en la demanda inicial, como en la reforma de la demanda efectuada en audiencia, por lo que no se puede pretender a través del presente amparo constitucional subsanar los errores de defensa técnica en que hayan incurrido las partes procesales y, aunado a ello, la presente eventualidad no se encuadraría dentro de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que dicha prueba no fue solicitada, decretada y mucho menos practicada dentro del juicio.

encuadraría dentro de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que dicha prueba no fue solicitada, decretada y mucho menos practicada dentro del juicio. 6Radicación n.° 101673

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III. IMPUGNACIÓN La accionante, no conforme con la anterior determinación, la impugnó reiterando que el certificado de residencia expedido por el cónsul segundo de Colombia en San Francisco (Estado Unidos), «sí fue aportado ente la entidad COLPENSIONES y además obró como prueba en el Juicio Laboral», sin embargo, los juzgados accionados no la valoraron « en debida forma, pues de haber sido así otra hubiese sido la decisión judicial».

Insiste en que Colpensiones la afilió a la Nueva EPS sin su consentimiento, por eso era que aparecía en la ADRES contraviniendo la decisión de mi mandante; que por encontrarse fuera del país estaba exentas de cotizar en salud, por factor territorial.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en

natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando 7Radicación n.° 101673 SCLAJPT-12 V.00 quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Los reparos de la impugnación se concretan en reiterar que el certificado de residencia expedido por el cónsul segundo de Colombia en San Francisco (Estado Unidos), no fue valorado por los juzgadores. Pues bien, al escuchar el audio de la audiencia de 14 de octubre de 2022, en la que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió el grado jurisdiccional de consulta y zanjó la controversia jurídica hoy controvertida, se advierte que el referido despacho, luego de fijar el problema jurídico en establecer si era posible condenar a la demandas a devolver los dineros que fueron descontados a la demandante por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y, de analizar y aplicar los artículo 157 de la Ley 100 de 1993 que regula los tipos de participantes en el sistema

dineros que fueron descontados a la demandante por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y, de analizar y aplicar los artículo 157 de la Ley 100 de 1993 que regula los tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud y el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 064 de 2020, que modificó el artículo 2.1.3.17 del Decreto 780 de 2016 sobre la terminación de la inscripción en una EPS.

Explicó que: La anterior normatividad no permite asumo de duda en cuanto a la circunstancia de que para que efectivamente pueda darse la terminación de la inscripción por esta causal especificó, se requiere necesariamente el reporte de dicha situación ya sea la EPS directamente o través del sistema transaccional.

Ahora como quiera que en este caso de trata de un pensionado del sistema y que la entidad que realiza el aporte al sistema directamente con descuento a la mesada es Colpensiones en este caso. Entonces es claro que el reporta de la novedad debe hacerse frente a la entidad que administra la pensión. Habiendo establecido lo anterior y una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, encuentra el despacho que le asiste razón a la juez de conocimiento en cuanto que no está demostrado que la hoy demandante haya reportado su situación de no residir en el país en el momento en que le fue reconocida su pensión, es decir, a partir de la Resolución N GNR 160211 del 29 de mayo del 2015, acto administrativo que determinó como fecha de causación el 1º de agosto de 2012. 8Radicación n.° 101673

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El reporte o puesta en conocimiento de la fijación de residencia en otra Nación,

acto administrativo que determinó como fecha de causación el 1º de agosto de 2012. 8Radicación n.° 101673

SCLAJPT-12 V.00

El reporte o puesta en conocimiento de la fijación de residencia en otra Nación, solo lo corrobora el despacho a partir del 1º de octubre de 2016 según el certificado que obra en el plenario de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, que, entre otras cosas, fue aportado por la misma parte demandante. Así las cosas, es claro que Colpensiones estaba en la obligación de legal de realizar los respectivos descuentos tanto del retroactivo reconocido como de las mesadas pagadas a la hoy demandante hasta tanto no mediara el reporte de su estatus de no residente en el país. Colofón de lo anterior, es imposible que ahora se le ordené a Colpensiones e incluso a la Nueva EPS devolver dichos dineros, pues como ya lo dije, era lo legal y procedente. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla para confirmar la absolución de las demandadas en el asunto controvertido estuvo apoyado en el acervo probatorio y las normas que regían la situación con base en lo cual concluyó que el actuar de Colpensiones de descontar del retroactivo pensional los aportes de salud y, posteriormente, trasladar dichos aportes a la EPS, estuvo acorde a derecho, en la medida en que la puesta en conocimiento de la fijación de residencia en otra Nación sólo lo corroboró a partir del 1º de octubre de 2016, según el certificado expedido por el ADRES, el que a propósito

estuvo acorde a derecho, en la medida en que la puesta en conocimiento de la fijación de residencia en otra Nación sólo lo corroboró a partir del 1º de octubre de 2016, según el certificado expedido por el ADRES, el que a propósito aportó la accionante. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar 9Radicación n.° 101673 SCLAJPT-12 V.00 que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más aún, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente

manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. De otra parte, en cuanto a que no se aportó por parte del ente demandado Colpensiones el expediente de la reclamación a fin de que el Juez lo analizara, esta Sala prohíja el razonamiento del Tribunal en el sentido de que dicha prueba documental tampoco fue solicitada en la demanda inicial ni en su reforma efectuada en audiencia, de manera que no puede pretender el amparó de sus derechos para subsanar la incuria que haya tenido en el trámite del proceso hoy controvertido, aunado a que dicha prueba no fue solicitada,

decretada y mucho menos practicada dentro del juicio. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 10Radicación n.° 101673

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Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 101673

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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