CSJ - STL6810-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6810-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6808-2021 Radicado n.° 63168 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que ANGIE VIVIANA DÍAZ NIÑO interpone en calidad de representante legal de los menores JOSEPH ALEXÁNDER y ÉRIK SANTIAGO
ARAQUE DÍAZ , contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUEZ
LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
En virtud de la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.Radicado n.° 63168
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La proponente formula acción de tutela para lograr la protección de sus «derechos fundamentales».
Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente se extrae que Adriana Marcela Joya Cely promovió demanda ordinaria laboral contra Axa Colpatria S.A., entre otros, para que les reconozca la pensión de sobrevivientes del causante Pedro
Adriana Marcela Joya Cely promovió demanda ordinaria laboral contra Axa Colpatria S.A., entre otros, para que les reconozca la pensión de sobrevivientes del causante Pedro Alexánder Araque Ávila a ella y a sus hijos menores de edad Juan Manuel, Carlos Andrés y María José Araque Joya. El asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Duitama, autoridad que vinculó como litisconsortes necesarios de la parte activa a Julián Alexánder y Karen Tatiana Araque Martínez, hijos del de cujus con Heidy Carolina Martínez Rojas. El proceso continuó y por medio de sentencia de 27 de enero de 2020 el a quo condenó a Axa Colpatria S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes así: a Adriana Marcela Joya Cely el 50%, en calidad de cónyuge supérstite del causante y a los menores Juan Manuel, Carlos Andrés y María José Araque Joya, Julián Alexánder y Karen Tatiana Araque Martínez, el 50% restante en partes iguales. Contra la anterior decisión las partes no formularon recursos, sin embargo, luego de la ejecutoria de la 2Radicado n.° 63168 SCLAJPT-11 V.00 providencia Axa Colpatria S.A. formuló incidente de nulidad y el juez lo negó a través de auto de 6 de agosto de 2020. La aseguradora promovió recurso de apelación y el expediente se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior
y el juez lo negó a través de auto de 6 de agosto de 2020. La aseguradora promovió recurso de apelación y el expediente se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para lo pertinente. La hoy tutelante aduce que se enteró de la sentencia del a quo y advirtió que vulnera las garantías superiores de sus hijos menores de edad Joseph Alexánder y Érik Santiago Araque Díaz, dado que también son hijos del causante y no se les vinculo al proceso ordinario laboral. Agrega que, por esa razón, el 2 de febrero de 2021 presentó una solicitud al magistrado ponente para que modifique la sentencia de primer grado e integre el litisconsorcio necesario con sus dos hijos como beneficiarios de Pedro Alexánder Araque Ávila, sin embargo, en la fecha en que interpuso la tutela no había obtenido respuesta. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas superiores y que se ordene al Tribunal convocado dictar sentencia en la que acceda a su aspiración, modifique la decisión del a quo y ordene dividir el 50% de la pensión de sobrevivientes en controversia entre los siete hijos del de cujus. La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de mayo de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su 3Radicado n.° 63168 SCLAJPT-11 V.00 defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a las
despachos judiciales encausados para que ejercieran su 3Radicado n.° 63168 SCLAJPT-11 V.00 defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a las demás partes e intervinientes en el trámite disciplinario que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Laboral del Circuito de Duitama realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso y señaló que no vulneró las garantías superiores que la convocante invoca.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es 4Radicado n.° 63168 SCLAJPT-11 V.00 procedente en algunos casos, siempre que se atienda su
señalado que la tutela contra providencias judiciales es 4Radicado n.° 63168 SCLAJPT-11 V.00 procedente en algunos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, Angie Viviana Díaz Niño señala que el Juez Laboral del Circuito de Duitama vulneró
instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, Angie Viviana Díaz Niño señala que el Juez Laboral del Circuito de Duitama vulneró los derechos fundamentales de sus hijos Joseph Alexánder y Érik Santiago Araque Díaz, pues no los vinculó como litisconsortes necesarios de la parte activa al proceso en el que se reconoció la pensión de sobrevivientes del padre de los menores, Pedro Alexánder Araque Ávila. 5Radicado n.° 63168
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Agrega que el 2 de febrero de 2021 le solicitó a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que modifique la sentencia del a quo e incluya a sus hijos como beneficiarios del causante, sin embargo, no ha obtenido respuesta. Así, al analizar la pretensión de la proponente y los elementos de prueba que se aportaron al trámite preferente, la Sala advierte que aquella no acreditó la solicitud presunta que realizó ante el Tribunal, pues aportó un memorial electrónico dirigido al magistrado que tiene la custodia del proceso, no obstante, en el texto del mensaje se constata que no lo envió al togado sino al abogado «William Esteban Ochoa Cipagauta». De este modo y al margen de las consideraciones que cabría realizar sobre las particularidades del derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales, lo cierto es que en el presente asunto no existe prueba sobre la presentación de ninguna solicitud al Colegiado de instancia
cabría realizar sobre las particularidades del derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales, lo cierto es que en el presente asunto no existe prueba sobre la presentación de ninguna solicitud al Colegiado de instancia encausado, por tanto, no es factible atribuirle la omisión que se adujo en el escrito inaugural. Ahora, en estas condiciones, queda claro que el presente instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, pues se advierte que la actora realmente no ha realizado ninguna conducta efectiva, tendiente a plantear ante la jurisdicción ordinaria laboral los derechos pensionales que sus hijos tienen presuntamente, ni ha formulado incidente de nulidad en el proceso que 6Radicado n.° 63168 SCLAJPT-11 V.00 actualmente cursa ante el Tribunal, pese a que en su caso es posible hacerlo inclusive después de haberse dictado la sentencia, pues así lo establece el artículo 134 del Código General del Proceso, que señala lo siguiente: ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio (énfasis fuera del texto original).
Conforme lo anterior y dado que en el principio de
Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio (énfasis fuera del texto original).
Conforme lo anterior y dado que en el principio de subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela que en este caso no se cumple, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8