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CSJ - STL6810-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6810-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6810-2023 Radicación n.°70844 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado N.º 76001310500920220053401.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante, a través de su representante legal, promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y tutela efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°70844

SCLAJPT-01 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extrae que Jair Ramírez Cubides promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro en contra de la Compañía Colombiana de Seguridad Transbank Ltda., en la que pretendió que se declarara que para la fecha de su despido gozaba de la garantía foral y que éste fue ilegal, por cuanto no se contó con autorización del competente, en consecuencia, que se ordenara el reintegro sin solución de continuidad en el mismo cargo que

su despido gozaba de la garantía foral y que éste fue ilegal, por cuanto no se contó con autorización del competente, en consecuencia, que se ordenara el reintegro sin solución de continuidad en el mismo cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás sanciones a que hubiese lugar. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali que, por sentencia de 18 de enero de la presente anualidad, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó, entre otras cosas, el reintegro del demandante al mismo cargo que ejercía o a otro de similar o superior categoría, en las mismas condiciones laborales y el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, dejadas de percibir desde el 26 de julio de 2022 hasta que se hiciera efectivo el reintegro. Inconformes con lo resuelto, ambas partes presentaron recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 16 de mayo hogaño, la confirmó. La accionante denunció la decisión del colegiado de incurrir en un «defecto fáctico y error inducido », por cuanto concluyó, de manera errónea, que Sintravalores era una organización clasificada como de industria, «que este desarrolla su actividad sindical en mi representada y que su presidente es el señor ALEJANDRO COLORADO ROJAS, así mismo, erróneamente dio credibilidad a la Sub directiva que se desprende de esta organización sindical de manera ilegal, y por consiguiente presumió que el actor contaba con fuero sindical».

mismo, erróneamente dio credibilidad a la Sub directiva que se desprende de esta organización sindical de manera ilegal, y por consiguiente presumió que el actor contaba con fuero sindical». 2Radicación n.°70844

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Agregó que el Tribunal accionado debió analizar en conjunto los documentos que se aportaron con la contestación de la demanda, pues era evidente que había sido inducido a error por parte del demandante y del Ministerio del Trabajo, ya que los documentos allegados al plenario carecían de validez legal. Con fundamento en lo anterior, pidió que se deje sin efectos las sentencias proferidas el 18 de enero de 2023 y el 16 de mayo siguiente, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Circuito de esa misma ciudad, respectivamente. Por auto del pasado 8 de junio se admitió la acción de amparo, se vinculó al Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Cali y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que originó la presente queja constitucional y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe

constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de 3Radicación n.°70844 SCLAJPT-01 V.00 hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, la sociedad accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada a través de la sentencia de 16 de mayo de 2023, la cual confirmó en su integridad la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no

acción de reintegro. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que interesa a la presente acción, el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico consistía en determinar si el 4Radicación n.°70844 SCLAJPT-01 V.00 demandante había acreditado su condición de aforado para la data de su despido. La tesis en relación con el anterior problema jurídico fue que, en efecto, el demandante probó que para la fecha del despido gozaba de la calidad de aforado, la cual le fue comunicada al empleador, pero que, a pesar de lo anterior, la demandada terminó la relación laboral sin solicitar previamente la autorización al juez laboral. El sustento de la tesis del colegiado se cimentó en el análisis de las pruebas aportadas al plenario, entre las cuáles se destacan:

  1. Escrito de fecha 30 de agosto de 2021 del Sindicato de Trabajadores del Transporte “Sintravalores”, dirigido al inspector del trabajo de Atención al Ciudadano y Trámite

Trabajadores del Transporte “Sintravalores”, dirigido al inspector del trabajo de Atención al Ciudadano y Trámite Dirección Territorial de esta ciudad. En el que se notifica la creación de la junta directiva de la subdirectiva del sindicato de industria del transporte de valores y actividades conexas (Sintravalores) con personería jurídica No. 00754 de mayo 28 de 1966 y conformación de su junta directiva. ii. Acta No. 001 del 26 de agosto de 2021 donde se deja constancia de la creación de la subdirectiva del referido sindicato, en cumplimiento de lo dispuesto por la junta directiva nacional y los estatutos. En ella se evidencia que el actor firmó en calidad de vicepresidente iii. Escrito de fecha 30 de agosto de 2021 donde la Subdirectiva Cali del Sintravalores, le comunica al Gerente Regional de Transbank la creación de la junta directiva de esa subdirectiva. 5Radicación n.°70844 SCLAJPT-01 V.00 iv. Certificado de 25 de octubre de 2021, emitido por la coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio del Trabajo, en el que certificó a los integrantes de la junta directiva a nivel nacional de Sintravalores y del 23 de noviembre siguiente en el que relacionó a los integrantes de la junta directiva de la subdirectiva.

  1. Constancia de registro de creación y primera junta directiva de una subdirectiva o comité seccional del Sindicato Nacional de los Trabajadores que prestan los servicios dedicados al transporte de valores y actividades conexas “Sintravalores”, con fecha de

subdirectiva.

  1. Constancia de registro de creación y primera junta directiva de una subdirectiva o comité seccional del Sindicato Nacional de los Trabajadores que prestan los servicios dedicados al transporte de valores y actividades conexas “Sintravalores”, con fecha de creación 26 de agosto de 2021 y con fecha de registro 01 de septiembre de 2021. Además, allí se indica en el acápite de “información de las empresas de las cuales hay afiliados a la Subdirectiva o comité seccional” a la Compañía Colombiana de Seguridad Transbank Ltda. vi. Estatutos del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la compañía transportadora de valores Proseguir de Colombia S.A. “Sintravalores”, suscrito el 05 de julio de 2008. En su literal r) del artículo 258 se facultó a la Junta Directiva Nacional: “Crear las Subdirectivas y Comités Sindicales Seccionales”. En el capítulo IX hace referencia a las Subdirectivas. En su artículo 45 se pactó expresamente la creación de subdirectivas, siempre y cuando estén integradas por los afiliados con residencia de trabajo habitual en municipio diferente al domicilio principal del sindicato. Además, se señala que cada subdirectiva tendrá una junta directiva.

6Radicación n.°70844 SCLAJPT-01 V.00 vii. Convención Colectiva de Trabajo 2021-2029, suscrito entre Prosegur de Colombia S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Proseguir S.A., donde se tiene a Tomas Segundo Rodríguez

Prosegur de Colombia S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Proseguir S.A., donde se tiene a Tomas Segundo Rodríguez Pinto como negociador. viii. Constancia de registro de la junta directiva del referido. Asimismo, entrega del depósito sindical. Acta de Asamblea Nacional extraordinaria del 09 de abril de 2012, 15 y 16 de octubre de 2022 convocada por la junta directiva nacional del sindicato, en la que se tiene a Tomas Prieto como presidente. ix. Escrito dirigido al Gerente de Transbank de fecha 23 de agosto de 2021 suscrito por Alejandro Colorado Rojas, en su calidad de presidente y representante legal de Sintravalores, donde solicitan se respeten sus derechos a la asociación sindical frente al sindicato nacional de los trabajadores que le prestan los servicios a las empresas dedicadas al transporte de valores y actividades conexas “sintravalores”.

  1. Comunicado de la sociedad demandada de fecha 30 de agosto de 2021, dirigido al actor donde le informan que en el desprendible de nómina de pago de ese mes y en adelante, se verá reflejado los descuentos sindicales conforme a los sindicatos a los que se encuentra afiliado (UNETDV y UNTRAG4S); además de los comprobantes de nómina. xi. Certificado expedido por la Coordinadora (e) del Grupo Interno de Trabajo de Archivo Sindical en el que certifica que el sindicato Sintravalores para el 18 de enero de 2023, se

de Trabajo de Archivo Sindical en el que certifica que el sindicato Sintravalores para el 18 de enero de 2023, se 7Radicación n.°70844 SCLAJPT-01 V.00 encontraba vigente, era de primer nivel y de industria, que la última junta subdirectiva Cali fue depositada a las 8:00 am el 1 de septiembre de 2021 en la que se registró, entre otros, a Jair Alonso Ramírez Cubides como vicepresidente. xii. Carta del 26 de julio de 2022, donde el empleador notifica a Jair Alonso Cubides la terminación del contrato sin justa causa. xiii. Interrogatorio de parte realizado a Nathaly Galeano Medina y demás testimonios. Con fundamento en las anteriores pruebas, el Colegiado encontró acreditado que en favor del demandante sí operó la protección por fuero sindical, pues quedó demostrada la calidad de vicepresidente de la Junta Directiva del sindicato « Sintravalores», la cual fue debidamente comunicada al empleador. En cuanto al reproche de la sociedad demandada encaminado a desvirtuar el hecho anterior, para indicar que el demandante no laboró en dicha entidad y no hizo parte de la junta directiva, señaló, […]los argumentos no son de recibo para esta Sala dado que fue el mismo actor quien señaló en su interrogatorio de parte que labora para la compañía demandada Transbank Ltda; además, no existe discusión en ello, pues fue con dicha entidad con quien celebró el contrato laboral. Sumado a ello, el Ministerio de Trabajo en respuesta a la prueba de oficio

demandada Transbank Ltda; además, no existe discusión en ello, pues fue con dicha entidad con quien celebró el contrato laboral. Sumado a ello, el Ministerio de Trabajo en respuesta a la prueba de oficio requerida por la juez de primer grado, certificó el día 18 de enero del 2023 que el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas dedicadas al Transporte de Valores y Actividades Conexas “Sintravalores” es de primer grado y de industria, creado mediante Resolución No 00754 del 28 de mayo de 1966. Asimismo, señaló que la ultima (sic) junta directiva de la subdirectiva se encuentra depositada mediante constancia de registro y creación No 3180 del 01 de septiembre de 2021; constancia que aportó el actor en el plenario con la demanda, y que la parte demandada cuestionó pero no tachó de falso . Además, se certificó que el señor Jair Alonso Ramirez (sic) ocupa el cargo de vicepresidente. Aunque dicha prueba fue allegada de manera posterior al fallo 8Radicación n.°70844 SCLAJPT-01 V.00 de primer grado - y frente a la cual fue insistente el recurrente debía tenerse en cuentalo cierto es que, dicha prueba ya se encontraba en el expediente como se observa a folios 34 Archivo 03Anexos.pdf. En el formato de constancia de registro y creación de la primera junta de la subdirectiva se consigna que la organización sindical principal (Directiva Nacional) se denomina Sindicato Nacional de Trabajadores que le prestan sus servicios a las empresas dedicadas al transporte de valores y actividades conexas. La subdirectiva es el sindicato Nacional de Trabajadores del

Nacional) se denomina Sindicato Nacional de Trabajadores que le prestan sus servicios a las empresas dedicadas al transporte de valores y actividades conexas. La subdirectiva es el sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte de Valores Sintravalores Cali. Y la empresa afiliada a dicha subdirectiva, es Transbank Ltda., sociedad donde labora el actor. Por manera que, en consideración a que el Ministerio de Trabajo es la única entidad acreditada legalmente para certificar la existencia y clasificación de una organización sindical y, fue dicha cartera ministerial la que certificó la existencia de la subdirectiva del sindicato Sintravalores y sus integrantes, encontró acreditado que al momento del despido, el trabajador tenía la calidad de aforado, hecho que encontró soporte en la certificación de inscripción en el registro sindical y la comunicación al empleador. Lo anterior, sin perjuicio de que, si la demandada no aceptaba al sindicato, pudo activar los mecanismos legales que tiene a su alcance, lo cual no se evidenció en el material suasorio del proceso, pues no existió orden de alguna autoridad judicial que hubiese declarado la disolución de la organización sindical que diera lugar a no tenerse como legalmente constituida. En ese sentido, indicó: Por lo tanto, independientemente quién negoció la convención colectiva, y el hecho que el actor haya manifestado que su empleador no le descuenta concepto por cuotas sindicales; lo cierto es que se demostró que para el 26 de julio de 2022, fecha en que le comunicaron al actor de la terminación de su vinculo (sic)

hecho que el actor haya manifestado que su empleador no le descuenta concepto por cuotas sindicales; lo cierto es que se demostró que para el 26 de julio de 2022, fecha en que le comunicaron al actor de la terminación de su vinculo (sic) laboral, éste gozaba de la protección de fuero sindical, pues la subdirectiva se creó el 26 de agosto de 2021. Lo anterior, fue comunicado a su empleador el 30 de agosto de esa misma anualidad. 9Radicación n.°70844

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Por ende, correspondía a ésta última solicitar ante el juez laboral los respectivos permisos para el levantamiento de fuero sindical, para su posterior despido, situación que no se demostró en el presente asunto. De esta manera, le asiste razón a la juez de primer grado en ordenar el reintegro del actor. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales confirmó la decisión del a quo. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser 10Radicación n.°70844 SCLAJPT-01 V.00 de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Por lo expuesto, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras

11Radicación n.°70844

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.°70844

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.°70844

SCLAJPT-01 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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