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CSJ - STL6810-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6810-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6810-2024 Radicación n.° 74708 Acta 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical radicado n.° 11001310504420230000400.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 74708

SCLAJPT-11 V.00

El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, trabajo, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito inaugural y los anexos, se advierte que el Consorcio Express S.A.S. instauró proceso especial de fuero sindical contra el accionante, con el objeto de que se declarara que i) suscribieron un contrato de trabajo el 1 de marzo de 2013, ii) el demandado hacía parte de la Junta Directiva de la Organización Sindical Unión de Conductores de Transmilenio-Ucontransmi, en calidad

declarara que i) suscribieron un contrato de trabajo el 1 de marzo de 2013, ii) el demandado hacía parte de la Junta Directiva de la Organización Sindical Unión de Conductores de Transmilenio-Ucontransmi, en calidad de vicepresidente y, por tanto, gozaba de fuero sindical, iii) el convocado incurrió el faltas graves que daban lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa y, en consecuencia, iv) se ordenara el levantamiento de la garantía foral que ampara al convocado y v) se concediera permiso para despedirlo con justa causa. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 25 de agosto de 2023, ordenó el levantamiento del fuero sindical del demandado y, asimismo, autorizó su desvinculación por haber incurrido en una conducta constitutiva de justa causa. Inconforme con la anterior determinación, el demandado, ahora accionante, formuló recurso de apelación y, a través de decisión de 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó íntegramente. El promotor acude al mecanismo tuitivo, al estimar que los fallos proferidos en primera y segunda instancia lesionaron sus garantías, dado 2Radicación n.° 74708 SCLAJPT-11 V.00 que las autoridades convocadas incurrieron en defecto fáctico, «dando por probados hechos, sin que existiera prueba de los mismos». Afirma que, aunado a ello, incurrieron en defecto sustantivo, pues

SCLAJPT-11 V.00 que las autoridades convocadas incurrieron en defecto fáctico, «dando por probados hechos, sin que existiera prueba de los mismos». Afirma que, aunado a ello, incurrieron en defecto sustantivo, pues plasmaron en sus decisiones «una pobre interpretación de la norma y la jurisprudencia teniendo un real desconocimiento de los derechos fundamentales y de los nuevos pronunciamientos de la Corte». Finalmente, indica que, al momento de calificar la justa causa, el juzgado y el Tribunal no tuvieron en cuenta que las razones por las cuales no pudo ejecutar sus funciones plenamente, fueron razones de salud respaldadas en restricciones médico laborales. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicita dejar sin efecto las sentencias proferidas el 25 de agosto y 31 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. La tutela se presentó el 29 de abril de 2024 y, mediante auto de 2 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y resaltó que no existe vulneración

derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y resaltó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó negar el amparo constitucional solicitado y remitió en link del expediente. 3Radicación n.° 74708

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En el término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judicial es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico,

acción de tutela contra providencias judicial es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior y una vez advertido que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el 4Radicación n.° 74708 SCLAJPT-11 V.00 problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si de la decisión del Tribunal, de 31 de octubre de 2023, se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia centró la controversia en determinar si el juez de primer grado acertó al autorizar el levantamiento de fuero del trabajador demandado y su posterior despido. Dicho esto, definió como marco normativo para resolver la litis, los artículos 39 de la Constitución Política, 405, 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Precisado lo anterior, indicó que no fue objeto de controversia que el cargo desempeñado por el trabajador fue el de «operador de bus biarticulado» y que tenía la condición de secretario de la Junta Directiva

Precisado lo anterior, indicó que no fue objeto de controversia que el cargo desempeñado por el trabajador fue el de «operador de bus biarticulado» y que tenía la condición de secretario de la Junta Directiva de la Unión de Conductores de Transmilenio-Ucontransmi. Seguidamente valoró las pruebas aportadas al proceso, especialmente la misiva de 14 de abril de 2023, dirigida al accionante, bajo el asunto «terminación del contrato de trabajo con justa causa», frente a la cual aseveró: La anterior misiva deja en evidencia que los hechos en los que se sustenta la decisión de terminar el contrato de trabajo existente entre las partes corresponden claramente a: (i) impedir el demandado el normal funcionamiento del Portal 20 de Julio el día 16 de febrero de 2023, obstaculizando el ingreso y salida de vehículos de la empresa en la puerta central del Centro de Operación en el horario de 3:40 a.m. a 7:40 am. Mediante vías de hecho; (ii) incumplir su horario laboral al no presentarse a trabajar en el turno asignado entre las 8:00 a.m. a 4:00 p.m. en el Portal 20 de julio; (iii) omitir el deber de auto cuidado de su estado de salud, al ubicarse en la parte inferior del móvil N020 el día 16 de julio de 2023 a las 4:38 a.m. y, (iv) no dar cumplimiento a sus restricciones médico-laborales al realizar movimiento forzado de columna, con el fin de ubicarse en la parte inferior del vehículo mencionado. 5Radicación n.° 74708

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En síntesis, advirtió el Tribunal que del documento analizado se

médico-laborales al realizar movimiento forzado de columna, con el fin de ubicarse en la parte inferior del vehículo mencionado. 5Radicación n.° 74708

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En síntesis, advirtió el Tribunal que del documento analizado se extraía claramente que las justas causas invocadas por el empleador fueron (i) su inasistencia al turno de trabajo el día 16 de febrero de 2023 y (ii) el incumplimiento de su deber de autocuidado, pese a que tenía restricciones por motivos de salud. Agregó que, no obstante, del mismo no podía extraerse que los motivos enrostrados tuviesen que ver con la participación del trabajador en «una huelga o cese colectivo de actividades de la empresa», como éste pretendió hacerlo ver en el recurso de alzada, pues no obraba prueba alguna que acreditara que el 16 de febrero de 2023, fecha en la que el trabajador faltó a su turno, existiera en el consorcio un cese de actividades de dicha naturaleza. Aunado a lo expuesto, indicó que de dicha circunstancia dio cuenta el propio Ministerio del Trabajo, autoridad que realizó un recorrido a las instalaciones de la demandante en dicha calenda y dejó constancia de que no había cese de actividades en la empresa. En tal orden, concluyó que se desvirtuaban las afirmaciones del recurrente, relativas a que su despido obedeció a una «retaliación del empleador por el ejercicio del accionado de su derecho a la huelga». Claro lo anterior, el juez plural abordó el argumento planteado por el trabajador, relativo a que el permiso para despedir era una sanción desproporcionada para quien, como él, presentaba restricciones médico

Claro lo anterior, el juez plural abordó el argumento planteado por el trabajador, relativo a que el permiso para despedir era una sanción desproporcionada para quien, como él, presentaba restricciones médico laborales por su condición de salud. No obstante, frente a ello expresó que el «el despido con justa causa no es una sanción disciplinaria, ni está sujeto a un procedimiento disciplinario previo», a menos que así se haya pactado, pacto que no se dio en el caso analizado. 6Radicación n.° 74708

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Aunado a ello, expuso: Con todo, se impone indicar que la empresa demandada previo a formular la presente demanda especial y a hacerle extensiva la carta de despido al trabajador demandado, sí observó debidamente su derecho al debido proceso, pues nótese que un mes después de la ocurrencia de los hechos puestos de presente en la carta de despido, la empleadora comunicó al trabajador la apertura formal del proceso disciplinario, efectuando la primera citación a la diligencia de descargos para el día 28 de marzo de 2023 a las 8:00 a.m., además, le discriminó los cargos que se le imputaban y le corrió traslado de las pruebas del mentado proceso, advirtiéndole que podía controvertir las pruebas y aportar las que considerara necesarias, igualmente, le recordó que podía asistir acompañado de 2 representantes de la organización sindical a la que se encuentra afiliado (Páginas 135 a 136 Archivo 01 del ED). Asimismo, se constata que ante la inasistencia de uno de los representantes de la

acompañado de 2 representantes de la organización sindical a la que se encuentra afiliado (Páginas 135 a 136 Archivo 01 del ED). Asimismo, se constata que ante la inasistencia de uno de los representantes de la organización sindical a la diligencia de descargos instalada el 28 de marzo de 2023, se procedió a su aplazamiento para el 30 de marzo de símil año a la 1:48 p.m., la cual en efecto se realizó con la comparecencia del demandante y dos acompañantes de las organizaciones sindicales UCONTRANSMI y ASOEXPRESS, misma que por lo avanzado de la hora continuó el 1º de abril de 2023, a las 8:00 a.m., en cuyo desarrollo el accionado rindió sus descargos, allegó las pruebas que pretendía hacer valer, agregó las consideraciones que a bien tuvo, al igual que los dos representantes sindicales (páginas 167 a 179 Archivo 01 del ED). Sumado a lo anterior, la empresa demandada hizo extensiva carta de despido con justa causa al trabajador, en la que como se advirtió con anterioridad, le puso en conocimiento los hechos que motivan tal determinación, una vez se haga efectiva la sentencia que defina el proceso de levantamiento de fuero sindical, siendo relevante advertir que en ella además, se valoraron las explicaciones dadas por el trabajador, al igual que las pruebas por él allegadas y sin que ello fuere necesario, se le pusieron de presente las normas aplicables al caso, como soporte jurídico de la decisión adoptada por la empresa, conforme emana de tal misiva militante a páginas 218 a 223 del Archivo 01 del ED. Con estos argumentos, el ad quem insistió en que no le asistía la

presente las normas aplicables al caso, como soporte jurídico de la decisión adoptada por la empresa, conforme emana de tal misiva militante a páginas 218 a 223 del Archivo 01 del ED. Con estos argumentos, el ad quem insistió en que no le asistía la razón del impugnante en cuanto a que el debido proceso no le fue garantizado, enfatizando en que contrario a ello, la demandante respetó dicha garantía constitucional. Así, pues, concluyó que no se equivocó el a quo al establecer que se encontraba configurada la justa causa de despido endilgada al promotor y confirmó la determinación de primer grado. 7Radicación n.° 74708

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En ese contexto, revisada la providencia cuestionada, la Sala advierte que la misma no es caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, al margen de si se comparte o no, dado que analizó la normativa que regía el asunto, la interpretó de conformidad con las reglas de la sana crítica, valoró íntegramente las pruebas y construyó una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN

protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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