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CSJ - STL6811-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6811-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6811-2021 Radicación n.° 93223 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 14 de abril de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUECES DIECIOCHO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, ambos de Bogotá, actuación a la que se

vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.Radicado n.° 93223

SCLAJPT-11 V.00

En virtud de la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito Presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,

noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.

I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que está privado de la libertad con ocasión de un fallo penal y que solicitó al Juez Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le conceda el «beneficio administrativo de libertad condicional». El funcionario en comento negó la solicitud a través de auto de 31 de agosto de 2020, decisión que el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento confirmó mediante providencia de 28 de octubre de 2021. Inconforme con las decisiones que negaron su petición, el actor instauró acción de tutela contra los jueces en referencia, para lograr la protección de sus garantías superiores y que se le concediera la libertad condicional. 2Radicado n.° 93223

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La acción de tutela se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que negó el amparo constitucional a través de sentencia de 30 de noviembre de 2020. El proponente impugnó y la homóloga Sala de Casación Penal confirmó el fallo constitucional mediante fallo de 2 de febrero de 2021. Notificada la anterior decisión, el accionante solicitó

2020. El proponente impugnó y la homóloga Sala de Casación Penal confirmó el fallo constitucional mediante fallo de 2 de febrero de 2021. Notificada la anterior decisión, el accionante solicitó nuevamente al Juez Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le conceda la libertad condicional, no obstante, el funcionario le indicó que debe «atenerse a lo dispuesto en el auto de 31 de agosto de 2020». En criterio del actor, el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal lesionaron sus derechos fundamentales al negarle la primera tutela que instauró, pues «basaron su decisión exclusivamente desde una perspectiva de género» ; además, no le notificaron el fallo constitucional de segunda instancia. Conforme lo anterior, requirió que se dejen sin efecto jurídico los fallos constitucionales en cita y que se dicten providencias de reemplazo en las que se dejen sin efecto los autos que le han negado la libertad condicional. 3Radicado n.° 93223

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la tutela mediante auto de 7 de abril de 2021 y corrió traslado a los despachos convocados para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela que motivó la interposición del presente mecanismo constitucional.

Durante tal lapso, el Juez Dieciocho de Ejecución de

vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela que motivó la interposición del presente mecanismo constitucional. Durante tal lapso, el Juez Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó una síntesis de sus decisiones y defendió la legalidad de su actuación en el proceso. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite en comento, la Sala de Casación Civil negó el resguardo constitucional a través de fallo de 14 de abril de 2021, pues estimó que no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza. Asimismo, indicó que la homóloga de Casación Penal sí notificó al proponente el fallo de tutela que dictó en el curso del mecanismo de amparo constitucional primigenio. Por último, señaló que: El hecho de que el actor se encuentre privado de la libertad no puede ser tomado como una violación de sus derechos fundamentales, pues tal evento es el resultado del adelantamiento 4Radicado n.° 93223 SCLAJPT-11 V.00 de un proceso en su contra, en el cual los juzgadores del conocimiento lo hallaron culpable de la conducta endilgada, y dadas las facultades punitivas en cabeza del Estado, fue condenado a pena de prisión por ello.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, 5Radicado n.° 93223

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(ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta

afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial  que conoció  de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

6Radicado n.° 93223 SCLAJPT-11 V.00 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si

(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, el ciudadano César Augusto Montaña Moreno cuestiona los fallos de tutela que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de esta Corte profirieron el 30 de noviembre de 2020 y el 2 de febrero de 2021, respectivamente, en el trámite

Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de esta Corte profirieron el 30 de noviembre de 2020 y el 2 de febrero de 2021, respectivamente, en el trámite constitucional que promovió para lograr su libertad condicional. 7Radicado n.° 93223

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De modo puntual, reprocha que (i) su caso se analizó «exclusivamente desde una perspectiva de género», porque algunas de las funcionarias que conocieron su caso son mujeres y (ii) no se le notificó la sentencia de segunda instancia que la homóloga de Casación Penal profirió en el trámite constitucional en comento. Así, respecto al primer reparo, la Sala aprecia que tiene relación con los argumentos de fondo y la valoración probatoria que los entonces jueces constitucionales emplearon para resolver la controversia, no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que planteó ante los despachos encausados, que se evalúen las pruebas que aportó en dicha causa en forma acorde a sus intereses y que se dicte una decisión en la que

hechos que planteó ante los despachos encausados, que se evalúen las pruebas que aportó en dicha causa en forma acorde a sus intereses y que se dicte una decisión en la que se conceda su libertad condicional, sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por otra parte, frente al reparo referente a la falta de notificación presunta del fallo de tutela de segunda instancia 8Radicado n.° 93223 SCLAJPT-11 V.00 que la homóloga de Casación Penal dictó en su caso, es oportuno señalar que un eventual defecto de tal naturaleza no invalidaría la actuación como lo pretende el actor, pues no constituye causal de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable analógicamente al trámite de la tutela. Asimismo, al margen de tal consideración y al consultarse el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se aprecia que la Sala de Casación Penal sí notificó dicha providencia al hoy tutelante, por medio de oficio que envió a su correo electrónico el 8 de febrero de 2021. En este contexto, es evidente que en el presente asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra pronunciamientos de igual naturaleza; además, el actor aún puede promover recurso de insistencia ante la Corte Constitucional para lograr la selección de su trámite.

acción de tutela contra pronunciamientos de igual naturaleza; además, el actor aún puede promover recurso de insistencia ante la Corte Constitucional para lograr la selección de su trámite.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicado n.° 93223

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RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 10

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